JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-788/2002.

 

ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA SOCIALDEMOCRACIA, PROYECTO DE LA ROSA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

 

México Distrito Federal, a veintitrés de agosto del año dos mil dos.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-788/2002, promovido por la organización política denominada “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”, en contra de la resolución CG123/2002 de tres de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver sobre la solicitud que dicha organización presentó para obtener su registro como partido político nacional.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El treinta de julio de dos mil uno, la organización política denominada “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como partido político nacional.

 

II. Recibido el aviso mencionado, el Instituto Federal Electoral requirió a la organización política, para que precisara las fechas y lugares en donde habría de realizar las asambleas estatales y la nacional constitutiva. Subsanada esa omisión, el instituto formó el expediente relativo al procedimiento de formación del partido político nacional que se pretendía constituir.

 

III. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la organización política “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” presentó, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la solicitud de registro como partido político nacional, con la cual acompañó los documentos que dicha organización denominó declaración de principios, programa de acción y tesis estatutarias, a efecto de cumplir con la exigencia legal de contar con los documentos básicos del partido, así como la lista nominal de sus afiliados, las manifestaciones formales de afiliación y los expedientes relativos a las actas de las asambleas celebradas en once entidades federativas y en el Distrito Federal y la correspondiente a la asamblea nacional constitutiva.

 

IV. El doce de junio de dos mil dos, mediante oficio DEPPP/DPPF/1895/02, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral comunicó a la organización política solicitante, en relación con el documento denominado “tesis estatutarias” que presentó, que “en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales”.

 

En el escrito de diecisiete de junio de este año, la organización política “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” hizo las manifestaciones que consideró pertinentes, en relación al comunicado que le hizo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. En ese escrito, la solicitante del registro refirió que, a su parecer, el documento denominado tesis estatutarias satisface los requisitos exigidos por la ley y exhibió documentos con los que pretendía demostrar el cumplimiento de tal exigencia.

 

V. En sesión celebrada el tres de julio de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió sobre la solicitud de referencia y declaró que no procedía otorgar el registro pretendido por dicha organización política.

 

La resolución mencionada se notificó a la organización política "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", a través de sus representantes, el diez de julio del presente año.

 

VI. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral el dieciséis de julio del año en curso, "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa" promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la cual fue tramitada por dicho instituto y remitida a esta sala el día treinta y uno siguiente del mes y año referidos.

 

VII. El juicio se radicó en esta sala superior con el número de expediente SUP-JDC-788/2002 y por acuerdo de treinta y uno de julio del año en curso dictado por el presidente de este tribunal, se turnó el asunto al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, el que mediante proveído de veintidós  de agosto de  dos  mil  dos admitió la demanda y cerró la etapa de instrucción del juicio, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80 párrafo I inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la organización política "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa" que solicitó su registro como partido político nacional, en contra de la resolución de tres de julio de dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó dicho registro, por considerarla violatoria de los derechos políticos electorales de asociación y de afiliación partidista.

 

SEGUNDO. La resolución impugnada se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

“Antecedentes

1. El catorce de noviembre de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año.

 

2. El seis de abril de dos mil uno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, mismo que en adelante se denominará como el instructivo. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno.

 

3. El treinta de julio de dos mil uno, ante la oficina de la presidencia del consejo general la organización política denominada “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”, notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como partido político nacional, presentando, según su dicho, la siguiente documentación:

 

I. El escrito de notificación, incluyendo:

 

A) Nombre completo de la organización política; “Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa”.

 

B) Nombres del los representantes legales de la misma: Sergio Ramírez Robles, Mónica Lizaola Guerrero y Miguel Romero González.

 

C) Domicilio para oír y recibir notificaciones: Parroquia No. 201-704, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03100, en México, Distrito Federal.

 

D) Nombre preliminar del partido político nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: “Socialdemocracia: el Partido de la Rosa”, el emblema de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa está constituido por un puño de mercurio líquido, visto de frente y ofreciendo una rosa roja estilizada, igualmente líquida, no de manera lateral sino frontal, y con un fondo negro. Abajo la leyenda “Socialdemocracia: el Partido de la Rosa”.

 

E) Una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas estatales: presentó agenda preliminar de las asambleas estatales a realizar en los meses de agosto a noviembre en Jalisco, Veracruz, Quintana Roo, Yucatán, Nuevo León, Tabasco, Campeche, Oaxaca, Estado de México, Distrito Federal y Tamaulipas.

 

F) Firma autógrafa del representante de la organización política: Se entregó escrito signado por Sergio Ramírez Robles, Mónica Lizaola Guerrero y Miguel Romero González.

 

II. Documental privada que consta de acta constitutiva de la organización política “Socialdemocracia: Proyecto de la Rosa”, celebrada en México, Distrito Federal el veintiséis de julio de dos mil uno, con la cual se pretende acreditar la constitución de la organización política.

 

III. Documental privada consistente en acta constitutiva de la organización política “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”, celebrada en México, Distrito Federal el veintiséis de julio de dos mil uno, con la cual se pretende acreditar la personalidad de quienes representan legalmente a la organización política.

 

4. El dos de agosto de dos mil uno, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1613/01, comunicó a la organización política notificante las razones por las que su notificación no se encontraba debidamente integrada en virtud de que en el escrito de referencia omite señalar la fecha y el lugar en donde se pretende llevar a cabo la asamblea nacional constitutiva, la notificación referida fue realizada a fin de que en un término que no excediera de diez días hábiles contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, la organización expresara lo que a su derecho convenga.

 

5. El ocho de agosto de dos mil uno, la organización política denominada “Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa” dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior en los siguientes términos... ‘A fin de subsanar dicha omisión me permito hacer de su conocimiento que mi representada se ha fijado como fecha tentativa para realizar su asamblea nacional constitutiva el treinta y uno de enero de dos mil dos, en la Ciudad de México. Esta fecha está sujeta a confirmación a través de la notificación que exige el acuerdo anteriormente señalado’.

 

6. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, mismo que en adelante se denominará como “la metodología”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.

 

7. El veinticuatro de diciembre de dos mil uno, diez de septiembre de dos mil uno, veintidós de enero de dos mil dos, veintiuno de noviembre de dos mil uno, quince de enero de dos mil dos, trece de diciembre de dos mil uno, once de diciembre de dos mil uno, veintisiete de noviembre de dos mil uno y veintiuno de enero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficios números DEPPP/DPPF/3480/2001, DEPPP/DPPF/2012/2001, DEPPP/DPPF/508/2002, DEPPP/DPPF/513/2002, DEPPP/DPPF/2743/2001, DEPPP/DPPF/266/2002, DEPPP/DPPF/512/2002, DEPPP/DPPF/511/2002, DEPPP/DPPF/3198/2001, DEPPP/DPPF/3053/2001, DEPPP/DPPF/507/2002, DEPPP/DPPF/3160/200, (sic) DEPPP/DPPF/509/2002, DEPPP/DPPF/2852/2001, DEPPP/DPPF/2833/2001, DEPPP/DPPF/443/2001, respectivamente, solicitó a los vocales ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Morelos, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas y Distrito Federal que asistieran a las asambleas estatales de la organización política solicitante, que se verificarían dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, a efecto de fungir como observadores.

 

8. El veintiocho de diciembre de dos mil uno, diecisiete de septiembre de dos mil uno, veintinueve de enero de dos mil dos, veintiocho de enero de dos mil dos, cuatro de junio de dos mil dos, veintiuno de enero de dos mil dos, veintiséis de enero de dos mil dos, diez de diciembre de dos mil uno, dieciséis de diciembre de dos mil uno, diecisiete de diciembre de dos mil uno, y primero de diciembre del dos mil uno, los vocales ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Hidalgo, Estado de México, Morelos, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Veracruz, Zacatecas y Distrito Federal, mediante oficios números JLEVE/1177/01, JLE/VE/DJ/0445/01, VE/023/2002, JLE/VE/018/02, JLE/VE/0114/02, VS/053/2002, VS/5870/2001 y VE/5937/2001, VE/0182/2002, 0/26/00/01/03-1762, y JLE-TAM/0147/02, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud que el director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos les formuló según consta en el antecedente anterior de este instrumento.

 

9. El quince de enero de dos mil dos, la organización política denominada “Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa”, solicitó la designación de un funcionario del Instituto Federal Electoral que certificara la celebración de su asamblea nacional constitutiva.

 

10. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la Licenciada Herandeny Sánchez Saucedo, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos asistió, como funcionario electoral designado por el Instituto Federal Electoral, a certificar la asamblea nacional constitutiva de la organización política solicitante, misma que tuvo verificativo en el centro de negocios de la cámara de comercio, con domicilio en la calle de Morelos No. 67 entre las calles de Abraham González y Bucareli.

 

11. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la organización política denominada “Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como partido político nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

 

A. Original de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Líneas Estatutarias aprobadas por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución, presentado también en medio magnético de 3 1/2;

 

B. Listas nominales de afiliados, agrupadas por entidades;

 

C. La cantidad de 97,188 (noventa y siete mil ciento ochenta y ocho) originales autógrafos de las manifestaciones formales de afiliación;

 

D. Expedientes de las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas y la de su asamblea nacional constitutiva.

 

12. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio No. PCG/037/02, informó a los integrantes del consejo general de la solicitud de registro a que se hace referencia en el antecedente anterior.

 

13. El doce de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 comunicó a la organización política interesada en obtener su registro como partido político nacional, las razones por las que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en razón de que la organización presentó un documento denominado tesis estatutarias en lugar de los propios estatutos del partido en formación, incumpliendo con ello los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en el punto tercero de la “metodología”, se solicitó a la organización que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniere.

 

14. El diecisiete de junio de dos mil dos, la organización política denominada “Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa” dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior que en su parte conducente señala:

 

‘(...) a continuación me permito formular las consideraciones referidas, con el fin de que en su oportunidad sean tomadas en cuenta en el dictamen que esa comisión se sirva presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de registro que hemos presentado.

 

I. Consideraciones Generales

 

1. En el oficio DEPPP/DPPF/1895/02 se indicó textualmente lo siguiente:

 

‘...le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales’.

 

La redacción anterior no permite establecer con precisión cuál es la naturaleza del problema que se pretende evidenciar.

 

De acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional", aprobado el doce de diciembre de dos mil uno, se deberá dar vista durante un término que no exceda de cinco días naturales, a la organización que pretende su registro como partido político nacional, cuando la solicitud respectiva no se encuentre debidamente integrada o se adolece de omisiones graves.

 

Con lo expresado en el oficio DEPPP/DPPF/1895/02, no queda claro si en el caso hay una supuesta insuficiencia en la integración de la solicitud que Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa presentó en tiempo y forma ante el Instituto Federal Electoral para obtener su registro como partido político nacional, o si la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos esta considerando que dicha solicitud adolece de omisiones graves.

 

Más aún, el oficio en cuestión tampoco permite identificar con precisión cuales son los requisitos que pudieran considerarse como incumplidos por los Estatutos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa ya que la oración utilizada en dicho texto ("...en ningún momento cumple con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..."), se presta a confusión y consecuentemente, adolece de falta de motivación, ya que en todo caso debería señalarse cuales son los requisitos que se consideran incumplidos.

 

Lo anterior, impide identificar los requisitos materiales a los que alude y no deja en claro si la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos considera que el documento básico en cuestión cumple con alguno de los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cuales se encontrarían omitidos o si el incumplimiento sería parcial, y en su caso que aspectos faltaría acreditar.

 

Además, tampoco se establecen las razones particulares por las cuales se considera que el documento denominado tesis estatutarias no satisface los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si no que únicamente se realiza una afirmación genérica de que ‘... en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales...’.

 

Por otra parte, en el oficio mencionado se hace referencia a un presunto incumplimiento de diversos requisitos materiales, expresión que no es utilizada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual impide una adecuada defensa de los intereses de la organización que presento, pues por una parte da a entender que existirían ciertos requisitos no materiales (posiblemente formales) que si se satisface y que el problema se circunscribe a los requisitos materiales.

 

De lo anterior se desprende que en el presente caso no se está cumpliendo con los principios de legalidad, certeza y objetividad a que se debe ceñir la actuación de la autoridad federal electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya se expresó, el señalamiento hecho a nuestra organización en el oficio de referencia no expresa los motivos (razones particulares) por los cuales se considera incumplidos los requisitos materiales del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deteniéndose en una apreciación subjetiva de las tesis estatutarias y omitiendo establecer con precisión cuáles son los aspectos que se consideran incumplidos.

 

Conforme a lo expuesto, la organización que represento se encuentra colocada en un estado de indefensión, pues de contar con las precisiones necesarias por parte de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto del supuesto incumplimiento de los requisitos materiales referidos, estaría en posibilidad de exponer con toda puntualidad, los elementos de certeza para hacerse oír frente a cada una de las observaciones de la autoridad.

 

No obstante esa situación, mediante las presentes consideraciones exponemos ad cautelam y de buena fe las razones por las que estimamos que nuestra organización ha satisfecho en tiempo y forma los requisitos a que se refiere el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin otra intención que de despejar cualquier duda sobre la ilegalidad de nuestros documentos y actos, reservándonos las acciones legales a que haya lugar.

 

2. Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa se ha dotado de mecanismos democráticos y garantes de un amplio dialogo político interno para enriquecer, complementar y adecuar los estatutos puestos a consideración y votados por unanimidad en las asambleas estatales y la asamblea constitutiva de acuerdo con un amplio proceso de construcción institucional.

 

3. Como se demostrará en este documento, nuestra organización considera que sus estatutos cumplen con los extremos previstos en la ley. No obstante, suponiendo sin conceder que la autoridad electoral, después de valorar los razonamientos expuestos en el presente ocurso, considerase que subsisten insuficiencias en ellos y éstas fueran indicadas con precisión, Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa invocaría la actuación y resoluciones de la propia autoridad electoral, mediante los cuales se ha concedido un plazo a las organizaciones para subsanar o corregir lo que corresponda. Habida cuenta esa práctica y esos antecedentes se haría valer el principio de igualdad para el cual a una misma situación corresponde una misma solución.

 

Habiendo hecho estas consideraciones me permito a continuación ofrecer la argumentación por la que Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa considera que el documento básico de sus estatutos denominado por nuestra organización tesis estatutarias, cumple con los requisitos estipulados por los artículos 24 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Cabe precisar que no debe perderse de vista que se trata de un partido en formación con una vida interna democrática en desarrollo y que elaboró sus estatutos, como cualquier organización de su tipo debe hacerlo, con el ánimo de propiciar su discusión y enriquecimiento.

 

Por ello, conforme a lo acordado por su asamblea nacional constitutiva, Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa ha venido llevando a cabo una serie de acciones democráticas para desarrollar, enriquecer y precisar sus estatutos.

 

Es por ello que a esta comunicación se anexa el documento que incluye las adecuaciones que se han realizado a los estatutos por la junta ejecutiva nacional de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, la cual fue mandatada para tal efecto en la asamblea nacional constitutiva celebrada el treinta y uno de enero de dos mil dos, como consta en el acta elaborada y signada por la autoridad electoral federal.

 

II. Definición de estatutos.

 

1. La afirmación de que la organización Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa cuenta solamente con "tesis estatutarias" que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es a nuestro parecer injustificada.

 

El artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece de manera categórica que es una prerrogativa de los ciudadanos, asociarse libre e individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Asimismo, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, parte final, de la propia constitución, establece el derecho de los ciudadanos para afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por su parte, en el párrafo primero de la misma fracción I del artículo 41 constitucional, se determina que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley establecerá las formas especificas de su intervención en el proceso electoral.

 

De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende que los ciudadanos tienen como derecho asociarse con entera libertad para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y para afiliarse a los partidos políticos (derechos que implican también la conformación de dichas entidades) sujetándose únicamente, cuando se pretende actuar bajo la forma de un partido político, a las formas específicas que se determinen en la ley para su intervención en el proceso electoral.

 

Cabe advertir que la constitución no establece una forma específica, conforme a la cual los ciudadanos deban establecer los estatutos de las organizaciones políticas que quieran conformar, por lo que debe entenderse que en ese aspecto gozan de la más amplia libertad.

 

En cumplimiento de lo anterior, en los artículos 24 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las normas conforme a las cuales debe otorgarse el registro como partido político nacional a las organizaciones de ciudadanos que así lo soliciten. Entre ellas se encuentra la relativa a la formulación de estatutos [artículo 24, inciso a)] y al contenido que estos deben tener ( artículo 27).

 

Al respecto, se debe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece lo que se debe entender por estatutos ni existe criterio alguno de carácter jurisprudencial en ese sentido. Por ello se acude aquí a la interpretación semántica de la ley; al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala:

 

‘(Del Lat.statum) m. Establecimiento, regla que tiene fuerza de ley para el gobierno de un cuerpo. // 2. Por ext., cualquier ordenamiento eficaz para obligar: contrato, disposición testamentaria, etc. // 3. Ley especial básica para el régimen autónomo de una región, dictada por el Estado de que forma parte’.

 

Por su parte, el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México consigna:

 

‘Estatutos. L (Del lat. Statum de estatuere, estatuir) Se denomina estatuto a una ley, ordenanza o reglamento y también al conjunto de leyes o reglas relativas a una materia jurídica determinada; así, el reglamento jurídico al que están sometidas las personas se llama estatuto personal; al que determina el régimen de las cosas, estatuto rea’l.

 

Por otra parte, la doctrina afirma lo siguiente: Por lo que hace a los estatutos, válidamente se puede decir que éstos vienen a significares como la ley que rige la vida interna de un partido...

 

En virtud de las citas transcritas, es dable aseverar que estatuto no es otra cosa que un conjunto de normas jurídicas que rige la vida, la organización y el funcionamiento de una entidad colectiva. Luego entonces, los estatutos a los cuales alude el artículo 24, 1, a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son las disposiciones de carácter jurídico que norman la actividad de las organizaciones que pretenden constituirse como partido político nacional.

 

Estos estatutos están obligados a responder únicamente a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, los cuales siguiendo nuevamente la doctrina, se explican por cuanto el propósito de fortalecer a nuestro régimen democrático [y] supone la necesidad de que los protagonistas esenciales del juego político, es decir, los partidos políticos, comprometan su mejor esfuerzo a fin de que se fortalezcan las practicas democráticas en su ámbito interno.

 

Sin embargo, la legislación electoral no prevé la forma ni la extensión que deben tener estos estatutos ni tampoco dispone que los mismos deban contra con una denominación específica.

 

Al respecto, es importante destacar que la voz “tesis estatutarias” no trastoca la naturaleza jurídica del documento, ya que conforme a lo expuesto anteriormente, al contener las disposiciones que norman la vida democrática de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, constituyen por ello mismo los estatutos de la organización.

 

En virtud de lo anterior, es posible afirmar que los estatutos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, denominados “tesis estatutarias” atienden a la definición del término estatutos, dilucidado líneas arriba. Además, dichos estatutos se apegan a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual no los sujeta a forma, extensión o denominación alguna; así mismo, su contenido atiende a los requisitos previstos en su artículo 27 por cuanto hace al fondo de esta disposición, como más adelante se demostrará.

 

Además, si conforme a la definición antes expuesta la naturaleza de un estatuto es regir la vida interna, organización y funcionamiento de una entidad colectiva entonces podemos afirmar categóricamente que las denominadas “tesis estatutarias” son estatutos porque han permitido ordenar, mantener y desarrollar la construcción democrática de la organización. Prueba de ello es que en el marco de ese documento:

 

1. Se celebró una asamblea nacional constitutiva.

2. Se celebró una asamblea fundacional de carácter nacional.

3. Se constituyó un consejo político de carácter nacional con la integración de 219 miembros del partido.

4. Se eligió al presidente nacional de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

5. Se han mantenido en operación los núcleos promotores estatales, en tanto se constituyen los consejos políticos de carácter estatal.

6. Se han mantenido en operación los núcleos promotores municipales, en tanto se constituyen los consejos políticos de carácter municipal.

7. Se ha mantenido en operación la junta ejecutiva nacional.

8. Se han desahogado los conflictos internos entre miembros de la organización.

 

Por lo anterior, puede sostenerse con toda certeza que Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa cumplió en tiempo y forma con los requisitos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser registrado como partido político nacional, pues tal como se exige en el artículo 24, 1, a) de ese ordenamiento, formuló los estatutos que norman su actividad, los cuales, bajo la denominación de “tesis estatutarias” fueron entregados dentro del plazo que establece el numeral 1 del artículo 29 del citado código, tal como consta en el hecho ocho del acta de certificación de la asamblea nacional constitutiva de la asociación de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa para la constitución del partido político nacional denominado Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, de la cual dio fe la Coordinadora de Unidad de Servicios Especializados de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, licenciada Herandeny Sánchez Saucedo y atestiguada por el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, documento que se anexa al presente ocurso en copia fotostática.

 

III. Voluntad libre e individual de los militantes al momento de votar los Estatutos.

 

Los estatutos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa fueron producto del análisis, discusión y deliberación de sus miembros, quienes los formularon de conformidad con los artículos 24 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto nos permitimos recalcar que, de conformidad con la fracción I del inciso a) del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos fueron aprobados por los afiliados del partido asistentes a cada una de las doce asambleas estatales celebradas por Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa y certificadas por los notarios públicos o funcionarios del Instituto Federal Electoral que para el efecto fueron designados.

 

Las asambleas se llevaron a cabo con la asistencia de:

 

1. 3,426 (tres mil cuatrocientos veintiséis) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Campeche, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Juan Manuel Cañetas Gamboa, Notario Público número 31 del Estado de Campeche.

 

2. 3,471 (tres mil cuatrocientos setenta y un) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Aguascalientes, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Arturo G. Orenday González, Notario Público número 18 del Estado de Aguascalientes.

 

3. 3,250 (tres mil doscientos cincuenta) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Puebla, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado. Rene Lazcano Sánchez, Notario Público número 40 del Estado de Puebla.

 

4. 3,516 (tres mil quinientos dieciséis) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Coahuila, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Femando Laguna Macías, Notario Público número 46 del Estado de Coahuila.

 

5. 3,160 (tres mil ciento sesenta) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de México, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Hugo Castañeda, Notario Público número 19 del Estado de México.

 

6. 3,214 (tres mil doscientos catorce) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Hidalgo, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Juan Manuel Hinojosa Villalba, Notario Público número 9 del Estado de Hidalgo.

 

7. 3,548 (tres mil quinientos cuarenta y ocho) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Jalisco, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Miguel Hernández Cobián, Notario Público número 39 del Estado de Jalisco.

 

8. 3,126 (tres mil ciento veintiséis) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Oaxaca, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el H licenciado Héctor Bernardino Sánchez Santibáñez, Notario Público número 50 del Estado de Oaxaca.

 

9. 3,177 (tres mil ciento setenta y siete) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Sinaloa, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral Notario Público del Estado de Sinaloa.

 

10. 3,009 (tres mil nueve) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Tlaxcala, debidamente notificada ante el instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Juan José Brindis Silva, Notario Público número 1 del Estado de Tlaxcala.

 

11. 3,408 (tres mil cuatrocientos ocho) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Veracruz, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Jorge Santos Azamar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Veracruz.

 

12. 3,523  (tres mil quinientos veintitrés) afiliados de la asamblea celebrada en el Distrito Federal, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Eduardo Javier Muñoz Pinchetti, Notario Público número 71 del Distrito Federal.

 

Todas y cada de las asambleas mencionadas constan en sendas escrituras públicas, mismas que se presentaron en tiempo y forma ante el Instituto Federal Electoral y obran agregadas en el expediente de solicitud de registro respectivo.

 

Asimismo, de conformidad con la fracción IV del inciso b) del artículo 28, la organización Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa celebró una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral, que para el efecto fueron: el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y la licenciada Herandeny Sánchez Saucedo, quienes certificaron que los asistentes aprobaron por unanimidad la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la organización, como consta en el acta de certificación de la asociación de ciudadanos denominada “Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa” para la constitución del partido político nacional denominado “Socialdemocracia: el Partido de la Rosa”, en donde el hecho ocho se establece "siendo las catorce horas con cuarenta minutos, se preguntó a los presentes si conocían los documentos básicos de la asociación de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa que constan de: declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del partido político en formación".

 

Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución del partido político, Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, presentó en tiempo y forma el treinta y uno de enero de dos mil dos, ante el Instituto Federal Electoral su solicitud de registro, acompañándola de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 29 del código de la materia, de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados en los términos del artículo 28 del mismo ordenamiento.

 

Todos estos ciudadanos, que conforman un total de 36,245 asistentes a las asambleas estatales, 11 notarios públicos y cerca de treinta funcionarios del Instituto Federal Electoral reconocieron que el documento que se sometió a votación son los estatutos, es decir, el conjunto de normas cuyo objeto es regular la vida interna de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

 

Ello demuestra la voluntad que los miembros de la organización, en su carácter de ciudadanos, tuvieron para asociarse individual y libremente, con el fin de tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, al amparo de los documentos básicos que ellos mismo aprobaron y en ejercicio del derecho político que se consagra en el artículo 35, fracción III, constitucional.

 

IV. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Toda vez que el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 no es preciso en cuanto a los requisitos que según la autoridad pudieran haber sido incumplidos y a reserva de que estos pudieran ser aclarados, por este conducto me permito manifestar a esa Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, que a consideración de nuestra organización, los estatutos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa (denominados “tesis estatutarias”) cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los cuales me referiré en forma particular a continuación.

 

De acuerdo con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los estatutos presentados por nuestra organización se señala por escrito la denominación del partido y se muestra gráficamente el emblema y los colores que lo caracterizan y diferencian de los que pudieran aparecer en otros partidos políticos; además tanto el emblema como la denominación están exentos de alusiones religiosas o raciales.

 

Es importante subrayar que según consta en el hecho ocho del acta de certificación de la asociación de ciudadanos denominada “Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa” para la constitución del partido político nacional denominado "Socialdemocracia, el Partido de la Rosa" se presentó en la asamblea constitutiva una moción en donde se aprobó el logotipo el cual recupera la rosa dando una descripción al respecto de los elementos que lo conforman, aprobándose éste por unanimidad. De esta modificación se desprende el emblema y los colores que lo caracterizan.

 

Por lo que hace a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el número 2 de los estatutos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, se señalan los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de los militantes. A la letra los estatutos establecen:

 

‘... Los militantes de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa son mexicanos y mexicanas progresistas, ciudadanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos que, habiendo aceptado libre y pacíficamente sus documentos básicos, hayan solicitado por escrito su adhesión y suscrito la cédula de afiliación...’

 

Asimismo, por lo que hace a los derechos y obligaciones de los miembros del partido, a los que se hace referencia en el mismo inciso b), en los estatutos presentados se incluyen el de la libertad de expresión y el de la participación democrática, así como el de ser candidatos y participar, por medio de delegados, en las asambleas tanto la federal como las estatales, las municipales y las distritales; a la letra los estatutos establecen bajo el número 3:

 

‘... En Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, la libertad de expresión y la participación democrática de la militancia en todas las instancias y las decisiones del partido están garantizadas por los documentos básicos y a través de los órganos de dirección en los distintos ámbitos territoriales...’

 

En el número 7 se establece que:

 

‘... Aspirar a ser candidato (a) a un puesto de elección popular es un derecho de todos los militantes, tutelado por el estatuto y sus reglamentos...’

 

En el número 4 se estipula que:

 

‘... El sistema orgánico de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, en el ámbito federal, está constituido por una asamblea federal integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados en cada estado... En los estados, este sistema ofrece la posibilidad de adaptarse tanto en el ámbito municipal o distrital como regional...’

 

Con respecto a las obligaciones de los miembros a las que hace referencia el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el número 8 de los estatutos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa se establece que:

 

‘Los militantes del partido que estén convocados a desempeñar... cargos públicos o de elección popular u otros están obligados a desenvolverse con probidad y de acuerdo con los postulados contenidos en los documentos básicos y con la plataforma electoral...’

 

Los estatutos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa atienden también a lo establecido por el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en ellos se señalan los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos. Así, en su número 4 los estatutos señalan:

 

‘El sistema orgánico de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa en el ámbito federal está constituido por una asamblea federal integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados en cada estado, un consejo político federal que es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido y una comisión ejecutiva federal, que se encarga de asegurar la dirección del partido y está compuesta por personalidades del partido electas por el consejo político federal. En los estados, este sistema ofrece la posibilidad de adaptarse tanto en el ámbito municipal o distrital como regional según las necesidades del partido en cada entidad’.

 

Como puede observase, en esta disposición estatutaria se prevé la existencia, tanto de una asamblea federal, como de un consejo político federal, una comisión ejecutiva federal y de los órganos respectivos en las entidades federativas, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 27, párrafo 1, inciso c), fracciones I, II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También en cumplimiento con el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del propio código, los estatutos de Socialdemocracia: El Partido de la Rosa establecen el órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, así como al punto referido en el párrafo 1 del artículo 49-A del multicitado código. Al respecto el número 6 de los estatutos establece:

 

‘...Los diferentes órganos partidistas emitirán mensualmente un informe de ingresos y egresos. Las comisiones de finanzas tanto nacional como estatales publicarán en los órganos de información del partido un informe de ingresos y egresos trimestral’.

 

Del número 6 de los estatutos se desprende que las comisiones de finanzas serán las responsables de la administración del patrimonio y recursos financieros.

 

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código en mención, los estatutos prevén en el número 7 que:

 

‘La elección de candidatos a puestos de elección popular está sujeta a un proceso democrático. Aspirar a ser candidato (a) a un puesto de elección popular es un derecho de todos los militantes, tutelado por el estatuto y sus reglamentos. Sin embargo, la elección de candidatos deberá darse mediante un proceso previamente determinado y en el que las condiciones de competencia sean equitativas para todos los participantes. Socialdemocracia: el Partido de la Rosa aspirará a la paridad de los sexos tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas’.

 

Con respecto al artículo 27, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos establecen la obligación de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y en sus programas de acción; también en los estatutos se establece la obligación de los candidatos del partido, de sostener y difundir dicha plataforma electoral. Así, bajo el número 8 se estipula que:

 

‘... Los candidatos electos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa están obligados a observar los documentos básicos y la plataforma ideológica... En cada período electoral, las instancias del partido determinarán las condiciones en que debe elaborarse la plataforma político-electoral. Los grupos parlamentarios de senadores y diputados, así como las fracciones de regidores, se regularán conforme lo disponga el consejo político de la entidad correspondiente’.

 

De estas tesis se desprenden, las condiciones para elaborar las plataformas electorales y la obligación de los candidatos del partido de observarlas, así como de respetar los documentos básicos.

 

Finalmente, en relación con el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del propio código, los estatutos en su número 9 señalan que el partido buscará que:

 

‘... El desarrollo político vaya de acuerdo con sus estatutos. La eliminación progresiva de la informalidad es necesaria para encontrar una forma de resolver los conflictos al interior del partido. En Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, más allá de los pactos que pasen por encima de los estatutos, debemos de pugnar porque el desarrollo político de nuestro partido no vulnere ni sus instituciones ni el derecho de los militantes. Una comisión de control estatutario tendrá la responsabilidad de sustanciar las controversias que se susciten entre las diferentes instancias y órganos del partido, así como entre sus militantes, sin importar cargo o función’.

 

Como puede observarse, en este mismo número 9 se desprende la creación de una comisión de control estatutaria que tiene por objeto, entre otros, la de sustanciar las controversias que se susciten entre sus miembros, brindándoles los medios de defensa e impugnación necesarios.

 

Conforme a lo expuesto en el presente apartado, puede concluirse que los estatutos (denominados por los miembros de nuestra organización como “tesis estatutarias”) satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones v Procedimientos Electorales.

 

V. Argumentos relativos a los mecanismos democráticos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa para reformar sus estatutos.

 

Los estatutos aprobados por las doce asambleas estatales y votados por unanimidad en la asamblea nacional constitutiva del treinta y uno de enero de dos mil dos, fueron redactados de una manera que atendiera los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que a la vez diera lugar a un proceso de discusión democrática al interior del partido.

 

Así, los estatutos fueron elaborados de tal manera que favorecieran formas y prácticas democráticas dentro de nuestra organización, la cual está en pleno proceso de construcción y desarrollo político institucional.

 

Fue con este espíritu, que la asamblea nacional constitutiva mandató a la junta nacional ejecutiva de nuestro partido, para que emprendiera una amplia discusión y consulta destinada a enriquecer, precisar y adecuar los estatutos.

 

Se celebraron para tal efecto 113 reuniones de carácter regional, en las cuales fueron presentadas y discutidas las propuestas elaboradas por dicha comisión. El diálogo político que se expresó gracias a este procedimiento de discusión, ha marcado, desde el origen, la vida orgánica de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

 

En el acta de certificación que emitió y firmó la autoridad electoral en el evento nacional, se hace constar que la asamblea nacional constitutiva votó por unanimidad que: ‘... Así mismo, se faculta a la junta ejecutiva para adecuar las tesis estatutarias para la conformación de la asamblea federal fundacional y la integración de la misma’. En otras palabras, los delegados que representaban a todos los militantes ahí presentes, que asistieron a la asambleas estatales, aprobaron los Estatutos con plena conciencia de que se requería un espacio para su discusión, enriquecimiento y desarrollo. Y como prueba de la buena fe de este procedimiento, todo esto ocurrió de cara a la autoridad electoral quien certificó la celebración y el contenido del acto.

 

Se trató pues de un procedimiento de buena fe que, con responsabilidad, permitió un importante debate de todos los núcleos promotores, tanto estatales como municipales, así como de los órganos de dirección de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa. Lo que hemos buscado es edificar una formulación estatutaria que garantice la mayor libertad de participación entre los militantes y al mismo tiempo construya el consenso entre los miembros de la organización alrededor de una institución innovadora tanto organizativa como electoralmente.

 

El dialogo interno concluyó con la aprobación, por parte de la junta ejecutiva, del proyecto de adecuaciones con el objeto de arribar al pleno de la asamblea federal fundacional, en la cual se instaló una mesa especial para la discusión y ratificación. Como resultado de este debate, comisión ejecutiva federal emitió las adecuaciones de nuestros estatutos, concluyendo así el proceso abierto por la asamblea nacional constitutiva (Se anexa la versión de los estatutos que fue aprobada por la comisión ejecutiva federal).

 

Las disposiciones estatutarias que, finalmente, fueron aprobadas, no son producto de una elaboración de gabinete y en modo alguno constituyen una copia de los documentos de ningún partido (ni del presente ni del pasado). Es un diseño propio, original, fruto de un largo proceso que consta a nuestros militantes, a los asistentes a las 12 asambleas estatales, a los delegados estatales en la asamblea nacional, a la comisión ejecutiva nacional y a la propia autoridad electoral.

 

Nuestra organización necesitaba darse un espacio de diálogo democrático, todo lo amplio que fuese necesario, para sostener un debate que detonará, desde el primer momento, la construcción de una libre y genuina vida interna. Lo hicimos democráticamente, insistimos, en consonancia con el espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 27 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De conformidad con lo expuesto, atentamente solicito a esa comisión:

 

Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma formulando, a nombre de la organización que represento, las consideraciones a que se contrae el presente ocurso, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Segundo. En su oportunidad, elaborar y presentar a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, un dictamen favorable a la petición de registro de nuestra organización como partido político nacional’.

 

15. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1218/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el 100 % de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas estatales y el 100 % de las listas validables con los demás militantes con que cuenta la organización política en el país, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el padrón electoral.

 

16. El siete de mayo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1516/02, solicitó a los vocales ejecutivos de las juntas locales de las entidades federativas de Aguascalientes, Campeche, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tlaxcala y Distrito Federal que verificaran, que los funcionarios que certificaron las asambleas estatales, realizadas dentro de su demarcación geográfica, se encuentren debidamente habilitados para tal efecto.

 

17. El trece, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintinueve, treinta de mayo y el tres de junio de dos mil dos, los vocales ejecutivos de las juntas locales de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Tlaxcala y Distrito Federal, mediante oficios números JLEVE/0438/02, JLE/VS/DJ/0274/02, VE/176/2002, VS/1227/2002, JLE/VE/384/2002, VE/0498/2002, VS/0169/2002, VE/1511/2002, VEJLTX/869/2002 y VE/1096/2002, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló, según consta en el antecedente 16 de este instrumento.

 

18. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores envió, a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, los resultados de la verificación a que se hace referencia en el antecedente 15 de este instrumento.

 

19. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión aprobó el proyecto de dictamen y de resolución respectivo, mismo que fue turnado a la secretaría ejecutiva a efecto de ser presentado al consejo general, al tenor de los siguientes:

 

Considerandos

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto primero del acuerdo en el que se establece la “metodología”, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante la comisión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución, que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en obtener el registro como partido político nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la organización política notificó oportunamente, al Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional, como se acredita con la documentación a que se refiere el antecedente tres de este proyecto de dictamen y resolución.

 

III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto quinto, párrafo 1, del "instructivo", la organización política presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, como se desprende del documento que se precisa en el antecedente 11 del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido.

 

IV. Que tal y como lo establece el punto tercero, numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la “metodología”, se analizó la documental privada consistente en original del acta constitutiva de la organización política Socialdemocracia: El Proyecto de la Rosa, celebrada en México, Distrito Federal, el veintiséis de julio de dos mil uno, con la cual se pretende acreditar la legal constitución de la organización política. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la organización política denominada Socialdemocracia: El Proyecto de la Rosa, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 2 del “instructivo”.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el punto tercero, numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quienes suscriben la notificación al Instituto Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional y la personalidad de quienes suscriben la solicitud de registro correspondiente, la cual consistió en el original del acta constitutiva de la organización política Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, celebrada en México, Distrito Federal, el veintiséis de julio de dos mil uno, para ambos casos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad de Sergio Ramírez Robles, Mónica Lizaola Guerrero y Miguel Romero González, de conformidad con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, del “instructivo”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto tercero, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “metodología”, se analizaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que presentó la organización política solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del referido código.

 

Del resultado de este análisis se desprende, que la declaración de principios cumple parcialmente, con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia, ya que no se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del numeral invocado, por no contemplar la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el código federal electoral prohíbe financiar a los partidos políticos.

 

Por lo que hace al análisis del programa de acción trasciende, que dicho documento cumple parcialmente, con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado, toda vez que en ellos no se prevé lo dispuesto en los incisos c) y d) del numeral invocado, en razón de que no establece la obligación de formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y, preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

Respecto del análisis de las tesis estatutarias, éstas no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, así como el 28, párrafo 1, incisos a), fracción I y b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo siguiente:

 

A. Omisión de los contenidos mínimos legales. Entre los documentos que la organización interesada acompañó a su solicitud de registro figuran las denominadas “tesis estatutarias”, las cuales no pueden ser consideradas como los estatutos de un partido político nacional, por lo siguiente:

 

a) Emblema y color o colores. No se establecen el emblema y color o colores que caracterizarían y servirían para que el eventual partido político se diferenciara de otros partidos políticos nacionales. Se arriba a esta conclusión, porque si bien es cierto que, en el papel membretado en que se hace constar la documentación básica de dicha organización, aparece una figura que podría llegar a constituir el emblema de dicho partido político, y que en la asamblea nacional constitutiva se aprobó el emblema, lo cierto es que no se explica esta situación a lo largo de las llamadas “tesis estatutarias”, ni mucho menos esto lleva a inferir que hubiere sido conocido y aprobado por los afiliados en las asambleas estatales, tal y como lo dispone en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Derecho de los miembros para participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de ser integrante de los órganos directivos. No se establece el derecho, ni mucho menos se determinan expresamente cuáles son los procedimientos, términos y condiciones para que los eventuales miembros de “Socialdemocracia: el Partido de la Rosa” participen personalmente o por medio de delegados en asambleas o convenciones, tanto en los ámbitos municipales, distritales o regionales, como estatal, ni de los órganos directivos, en esos mismos ámbitos. También, esa misma indeterminación ocurre en el caso de la asamblea federal, el consejo político federal y la comisión ejecutiva federal, ya que, aunque estas instancias partidarias se identifican en forma expresa, lo cierto es que permanecen indeterminados aspectos relevantes que aseguren la eficacia de los derechos de participación de los miembros de un partido político nacional.

 

En efecto, se debe llegar a dicha conclusión porque, en forma abstracta o genérica, en el punto 4 de las “tesis estatutarias”, se establece que: ‘En los estados, este sistema ofrece la posibilidad de adaptarse tanto en el ámbito municipal o distrital o regional según las necesidades del partido en cada entidad’; es decir, con una enunciación como la señalada no se precisan los elementos normativos suficientes para que, en favor de los militantes, se garantice el ejercicio de sus derechos de participación política, ya que, de entrada, no se indica quién determina los casos en que debe adaptarse dicho sistema orgánico democrático, ni qué necesidades concretas del partido dan lugar a que se posibilite la participación política de la militancia para ocupar cargos de dirección en los órganos ubicados en cierta entidad federativa.

 

Esto es, quedan en una absoluta indefinición los elementos que den eficacia a los derechos de los militantes en dichas esferas partidarias, lo cual es inadmisible. Al respecto vale mencionar, que aunque la correspondencia en dichos ámbitos locales o de las entidades federativas podría ir en relación con una asamblea estatal, un consejo político estatal o del Distrito Federal y una comisión ejecutiva estatal o del Distrito Federal, así como sus equivalentes en el municipio, distrito o región, lo cierto es que, como se demuestra a continuación, también ocurre una seria indeterminación en cuanto a los aspectos más destacados de las cuestiones orgánicas de un partido político.

 

En este mismo sentido, debe concluirse que el defecto de indeterminación se presenta en el caso de la asamblea federal, puesto que tampoco se incluyen los términos y condiciones que aseguren la vigencia de los derechos partidarios de participación política de los militantes. Efectivamente, no se establece quién convoca a la asamblea federal; cuál debe ser el contenido de la misma convocatoria; tampoco se menciona la periodicidad para que se convoque a la asamblea federal; los términos y condiciones para que se pueda llevar a cabo o desarrollar una asamblea federal, como lo son los mecanismos de acreditación de los delegados, la forma en que se elige a la mesa directiva o de debates; el quórum de instalación y el de votación; los temas que son objeto de decisión por la propia asamblea federal y sus atribuciones, por ejemplo.

 

La misma indefinición se actualiza en el caso del consejo político federal y la comisión ejecutiva federal. Respecto del primer órgano partidario debe mencionarse que, en dicho numeral 4 de las “tesis estatutarias” se prescribe, que ‘es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido’, lo cual permite advertir, la insuficiencia de dicha expresión para asegurar la eficacia del derecho de los militantes, para ser integrantes de dicho órgano directivo, ya que no se dice a qué órganos nacionales o estatales del partido pertenecen las dirigencias que participan en dicho órgano, lo cual es un reflejo de la indeterminación general que ocurre en el caso de los órganos partidarios en las entidades federativas. Al igual que en el caso de la asamblea nacional, en el caso del consejo político federal no se establecen los procedimientos para integrarse a dicho órgano partidario y la duración del mandato, así como los requisitos para ocupar el cargo de mérito; las incompatibilidades y causas de remoción de sus integrantes, cuáles son los términos y condiciones para que funcione dicho órgano partidario, cómo es el quórum de instalación y el de votación; ni mucho menos sus atribuciones (salvo la relativa a la elección de las personalidades que integrarán la comisión ejecutiva federal).

 

En el caso de la comisión ejecutiva federal también se presenta una acusada indeterminación, porque a pesar de que se dice que ‘está compuesta por personalidades del partido electas por el consejo político federal’, como se aprecia en el punto 4 de las mencionadas “tesis estatutarias”, lo definitivo es que esa expresión denota una clara abstracción, ya que el órgano responsable de la designación de las personalidades también presenta una acusada indefinición, y la expresión personalidades es ambigua y puede dar lugar a manejos arbitrarios que vayan en detrimento de los militantes. Tampoco, en este caso, se enuncian siquiera la duración del encargo y requisitos para ocuparlo; las incompatibilidades y causas de remoción de sus integrantes; los términos y condiciones de funcionamiento de dicho órgano partidario, como el quórum de instalación y el de votación, así como sus atribuciones (a pesar de que se diga que le corresponde asegurar la dirección del partido, lo cual ciertamente es vago e impreciso).

 

Con lo anterior, se incumple lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Como ya se anticipó, cuando se analizó lo relativo al derecho de los militantes para participar y ser integrantes de los órganos partidarios, tratándose de los órganos directivos, es el caso de que, a pesar de que en el punto 3 de las “tesis estatutarias”, se establece que ‘la participación democrática de la militancia en todas las instancias y las decisiones del partido están garantizadas por los documentos básicos y a través de los órganos de dirección en los distintos ámbitos territoriales’, no se puede aceptar que una expresión tan genérica e imprecisa dé certeza y sea objetiva para considerar, que se cumple con lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esta misma tesitura debe estimarse lo que deriva del punto 5 de las tesis estatutarias, en cuanto a que ‘(l)a relación entre los órganos partidarios está subordinada a los principios de subsidiariedad y legalidad. Es decir que frente a una situación política determinada actuará la instancia más eficaz para resolver el problema y sus decisiones serán respetadas’, así como lo previsto en el punto 7 de las mismas “tesis estatutarias”, que va en el sentido de que ‘Socialdemocracia: el Partido de la Rosa aspira a la paridad de sexos tanto en los órganos de dirección’, porque se trata de expresiones vagas que no colman la exigencia prevista en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del código de referencia.

 

Como se anticipó, en el punto 4 de las “tesis estatutarias”, se estatuye que: ‘En los estados, este sistema ofrece la posibilidad de adaptarse tanto en el ámbito municipal o distrital o regional según las necesidades del partido en cada entidad’. Como se aprecia, dicha construcción gramatical es vaga, puesto que en ella no se advierte cuáles son los órganos municipales, distritales o regionales, ni los procedimientos democráticos para su integración y renovación, mucho menos sus funciones, facultades y obligaciones. Efectivamente, en dichas “tesis estatutarias”, de entrada, no se dice quién determina los casos en que debe adaptarse dicho sistema orgánico democrático, ni qué necesidades concretas del partido dan lugar para que se posibilite la participación política de la militancia en los imprecisos órganos de dirección de ese ámbito.

 

Como se puede observar, priva la más absoluta indefinición en los elementos estatutarios de los órganos directivos de las entidades federativas. Esta situación no está conforme con la legislación electoral (artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción III, del código electoral federal). Aunque la correspondencia en dichos ámbitos locales o de las entidades federativas podría ir en relación con una asamblea estatal, un consejo político estatal o del Distrito Federal y una comisión ejecutiva estatal o del Distrito Federal, así como sus equivalentes en el municipio, distrito o región, a final de cuentas, también ocurre una seria indeterminación en cuanto a los aspectos más destacados de las cuestiones orgánicas de un partido político, según se evidencia en los párrafos subsecuentes.

 

Asimismo, es de que el defecto de generalidad se presenta en el caso de la asamblea federal, puesto que no se establecen sus mecanismos de integración y renovación, ni sus funciones, facultades y obligaciones. Dicha afirmación está sustentada en el hecho de que, por ejemplo, no se incluye quién convoca a la asamblea federal; cuál debe ser el contenido de la misma convocatoria; tampoco se menciona la periodicidad para que se convoque a la asamblea federal; los términos y condiciones para llevar a cabo una asamblea federal, como lo son los mecanismos de acreditación de los delegados, la duración de su encargo, la forma en que se elige a la mesa directiva o de debates, el quórum de instalación y el de votación, los temas que son objeto de decisión por la propia asamblea federal y sus atribuciones.

 

Por lo que respecta al consejo político federal es necesario subrayar que, en dicho numeral 4 de las “tesis estatutarias” se prescribe que dicho consejo ‘...es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido’, lo cual permite advertir el irregular y nada claro alcance de esa frase a fin de precisar las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, ya que no se dice a qué órganos nacionales o estatales del partido pertenecen las dirigencias que participan en dicho órgano, lo cual es un reflejo de la indeterminación general que ocurre en el caso de los órganos partidarios en las entidades federativas. Al igual que en el caso de la asamblea nacional, en cuanto al consejo político federal tampoco se establecen los procedimientos para integrar dicho órgano partidario y la duración del mandato, así como los requisitos para ocupar el cargo de mérito; las incompatibilidades y causas de remoción de sus integrantes, cuáles son los términos y condiciones para que funcione dicho órgano partidario, como es el quórum de instalación y el de votación; ni mucho menos sus atribuciones (salvo la relativa a la elección de las personalidades que integrarán la comisión ejecutiva federal), ni sus obligaciones para con el partido político y sus militantes.

 

La regulación de la comisión ejecutiva federal también es vaga, porque a pesar de que se dice que ‘está compuesta por personalidades del partido electas por el consejo político federal’, como se aprecia en el punto 4 de las mencionadas “tesis estatutarias”, lo definitivo es que esa expresión denota una clara abstracción, ya que el órgano responsable de la designación de las personalidades también presenta una acusada indefinición, y la expresión personalidades es ambigua, puesto que puede conducir a manejos arbitrarios o excluyentes, nada democráticos, que no aseguren una integración adecuada y renovación periódica. En este caso, tampoco se enuncian los requisitos para ocupar el cargo; las incompatibilidades y causas de remoción de sus integrantes; los términos y condiciones de funcionamiento de dicho órgano partidario, como el quórum de instalación y el de votación, así como sus atribuciones (a pesar de que se diga que le corresponde asegurar la dirección del partido, lo cual ciertamente es vago e impreciso), sus funciones y sus obligaciones con el partido, los demás órganos del mismo y los militantes.

 

Por lo que respecta a la llamada comisión de control estatutario que se prevé, en el punto 9 de las “tesis estatutarias” y que tiene por responsabilidad substanciar las controversias que se susciten entre las diferentes instancias y órganos del partido, así como entre sus militantes, sin importar su cargo o función, tampoco se establecen los procedimientos para su integración y renovación, así como sus funciones, facultades y obligaciones.

 

Con lo anterior, se incumple lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) Órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros. A pesar de que en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del código electoral federal, se dispone en los estatutos se establecerán los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones, y que, entre sus órganos deberá contar con un órgano responsable de la administración y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 49-A del propio código, es el caso de que, en la parte conducente del punto 6 de las “tesis estatutarias”, únicamente se establece que ‘...los diferentes órganos partidistas emitirán mensualmente un informe de ingresos y egresos. Las comisiones de finanzas tanto nacional como estatales publicarán en los órganos de información de partido un informe de ingresos y egresos trimestral’.

 

Como se puede apreciar, no se establecen los procedimientos de integración y renovación de dicho órgano financiero (sin que sea suficiente para ello, lo previsto en el punto 4 de las “tesis estatutarias”, en cuanto a la participación democrática de la militancia en todas las instancias) como tampoco se indican las funciones, facultades y obligaciones (caso en el que tampoco es suficiente el que, en el punto 5 de las “tesis estatutarias”, se indique que la relación entre los órganos partidarios está subordinada a los principios de subsidiariedad y legalidad, así como el que, ante una situación política determinada, actuará la instancia más eficaz para resolver el problema y que sus decisiones serán respetadas) ni a cuál de ellos corresponde la administración del patrimonio y recursos financieros del partido político.

 

Estas irregularidades implican, fundamentalmente en el caso de los puntos que se destacaron entre paréntesis, que se trata de textos genéricos y vagos, y en el caso de los informes que se podría evitar cumplir con el objeto de la disposición legal, que es asegurar que exista una instancia única partidaria que se responsabilizara del manejo del patrimonio y los recursos con que cuente el partido político; además, en la medida en que los informes los presentarían varios órganos partidarios y con una periodicidad variable (mensualmente o trimestralmente) se provoca incertidumbre y no se cumple con el mandato legal, ya que en aquél se dispone que debe ser un informe anual y otro de campaña. De esta manera, se incumple una obligación legal respectiva.

 

Con lo anterior, se incumple lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Son vagas las determinaciones que se adoptan en el numeral 7 de las llamadas “tesis estatutarias”, en el sentido de que ‘Aspirar a ser candidato(a) a un puesto de elección es un derecho de todos los militantes, tutelado por el estatuto y sus reglamentos. Sin embargo, la elección de candidatos deberá darse mediante un proceso previamente determinado y en el que las condiciones de la competencia sean equitativas para todos los participantes. Socialdemocracia: el Partido de la Rosa aspira a la paridad de los sexos tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas’.

 

Por esa razón, no se puede considerar que se atiende lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en dicha norma se establecen apenas dos prescripciones que deben considerarse en reglas que se desarrollarán previamente al momento de elección de candidatos (equidad en la competencia y paridad de sexos) tanto en los estatutos como en los reglamentos, pero sin que se contenga en las “tesis estatutarias”, cuáles son los procedimientos para la elección de los candidatos; las convocatorias respectivas, quién las expide y con qué anticipación; el registro de candidaturas, ante quién se efectúa; las reglas de campaña para las elecciones internas; el procedimiento de votación y el de cómputo; las autoridades competentes y los mecanismos de control de la regularidad de dichos actos. En suma, no se desarrolla ningún tipo de regla para la postulación democrática de candidatos.

 

f) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. No se puede considerar que una disposición imprecisa, vaga y abstracta como la contenida en el punto 9 de las referidas “tesis estatutarias”, permita tener por cumplido lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Efectivamente, en dicha "tesis estatutaria" se señala:

 

‘La eliminación progresiva de la formalidad es necesaria para encontrar una forma de resolver los conflictos al interior del partido. En Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, más allá de los pactos que pasen por encima de los estatutos, debemos pugnar porque el desarrollo político de nuestro partido no vulnere ni sus instituciones ni el derecho de sus militantes. Una comisión de control estatutario tendrá la responsabilidad de substanciar las controversias que se susciten entre las diferentes instancias y órganos del partido, así como entre sus militantes, sin importar cargo o función’.

 

Ni de dicha “tesis estatutaria” como del resto que integran el documento en cuestión se advierte, la existencia de las conductas que constituyan faltas estatutarias y las sanciones respectivas, con lo cual se deja de dar cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del inciso g) del párrafo 1 del artículo 27 del código federal electoral. La importancia de una previsión como la que se omite es capital, porque asegura la vigencia del principio de legalidad (tipicidad) así como del principio nullum crimen nulla poena sine lege praevia. Esto es, se trata de una omisión grave que no puede pasarse por alto.

 

Con dicha situación se deja en un franco estado de indefensión a aquellos militantes que sean sancionados, lo anterior, máxime que no se establece cómo se integra la comisión de control estatutario, lo cual impide asegurar condiciones que propicien un actuar imparcial y que esté previamente establecido. En efecto, no se establecen los requisitos para ocupar el cargo, las causas de excusión ni los impedimentos para sus integrantes, el tiempo de duración del encargo, así como tampoco el procedimiento de integración.

 

Igualmente, no se establecen los medios y procedimientos de impugnación y defensa, como son los plazos para impugnar y los demás que tienen que ver con el desarrollo del proceso impugnativo, los requisitos de procedencia, las pruebas, y demás aspectos procesales. Como se aprecia, no hay condiciones para el desarrollo de un proceso con las debidas garantías de defensa.

 

Con lo anterior, se incumple lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La inobservancia de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y g) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conlleva el desconocimiento de una prescripción constitucional, la cual está relacionada con la teleología de los partidos políticos y prevista en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la constitución federal. Dicho precepto constitucional es, en el sentido de que aquéllos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

Si se reconoce la importancia de dicha disposición, también debe reconocerse el carácter de las expresiones que se destacan con negritas, ya que no se puede posibilitar la eficacia del ejercicio de los derechos políticos de acceder a los cargos públicos de representación popular, si no se desarrollan las normas internas partidarias en forma siquiera mínima y, por el contrario, se dejan inalteradas y de manera abstracta, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, aunque es cierto de que en la constitución se alude a programas, principios e ideas, se debe entender, a fin de dar eficacia a dichas normas, que el legislador ordinario federal comprendió que se hacía referencia a principios e ideas con un carácter normativo; es decir, dichas reglas deben entenderse con la fuerza normativa u obligatoria necesaria, para asegurar la vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos. Igualmente, ese carácter también debe entenderse que repercute en los derechos de los miembros para participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de ser integrante de los órganos directivos.

 

Una omisión más, que tiene que ver con la inobservancia de un principio constitucional, es la relativa al órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, ya que se vulnera lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la constitución federal, en cuanto a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.

 

En la medida que se trata de prescripciones, que tienen un soporte constitucional directo e inmediato, así como explícito en la ley (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) es que debe concluirse, que no se trata de meras formalidades que deban obviarse o que sea posible ignorar su incumplimiento, porque supuestamente sean mínimas, ya que se trata de lagunas en uno de los “documentos básicos” de un partido político que tiene que ver con la individualización e identidad del mismo (emblema y color o colores); los derechos de los militantes (participación en asambleas o convenciones y de integrar los órganos directivos); y el ejercicio de actitudes democráticas al interior de los partidos políticos nacionales (como ocurre con los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones, así como la postulación democrática de sus candidatos) y mecanismos que aseguren la vigencia de los derechos de los militantes (infracciones partidarias, sanciones, así como los medios y procedimientos de defensa).

 

Ahora bien, no puede considerarse que sea factible cubrir esas omisiones, o bien, desarrollar a partir de un principio o “tesis estatutarias”, puesto que se trata, no de un deficiente cumplimiento sino de omisiones sustanciales, en las que una eventual reposición se significaría por dar un tratamiento privilegiado a la organización interesada en relación con otras a quienes no se les otorgue el registro por cualquier otra razón; además, se trata de propuestas normativas que deben ser conocidas y aprobadas por las asambleas estatales, así como en la asamblea nacional constitutiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tampoco es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que se haya planteado una situación distinta por los fedatarios que hubieren participado en las asambleas estatales, así como en la nacional constitutiva, ya que los hechos que hayan certificado, no son susceptibles de convalidarse, si como se demostró en la presente resolución, se trata de omisiones sustanciales o torales en uno de los documentos básicos como lo son los estatutos. En efecto, pretender que con lo asentado en las actas de asambleas, certificadas por los fedatarios, es suficiente para tener por acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de constitución establecidos en la ley electoral, implica hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 30 en relación con el 29, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se señala que corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión examinar los documentos presentados por las organizaciones interesadas, entre los que se encuentran las actas de las asambleas estatales y la nacional constitutiva, a fin de verificar si con ellos se cumplen los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el código federal electoral.

 

Finalmente, la propia organización solicitante reconoce expresamente que incumplió lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) en relación con el 27 y 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de formular unos estatutos que sean conocidos y aprobados por los afiliados asistentes a las asambleas estatales y la nacional constitutiva, como se desprende tanto de las propias tesis estatutarias como de lo asentado en el acta de la asamblea nacional constitutiva y en el escrito de la organización que se relaciona en el antecedente 14 de este instrumento, y que a continuación se transcriben en su parte conducente:

 

Tesis estatutarias:

 

‘...5. El diseño de las instituciones partidistas pone en práctica la idea de un federalismo eficaz y efectivo.

 

...

Socialdemocracia: el Partido de la Rosa aspirará a construir métodos y procedimientos colegiados y horizontales sin menoscabo del claro establecimiento de las responsabilidades entre los órganos y los funcionarios de partido. En todos los casos en que se relacionen tanto la esfera federal como la local, el estatuto y sus reglamentos serán el referente de su actuación.

 

...

10. Socialdemocracia: el Partido de la Rosa y organizaciones adherentes: una relación con derechos y obligaciones definidas.

 

...

Las convenciones que celebre el partido deberán de sujetarse a las condiciones que determine el estatuto para tal efecto. Los convenio deberán establecer derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes y estar sujetos a un control interno de legalidad por parte de la comisión de control estatutario’.

 

Acta de la asamblea nacional constitutiva:

 

‘...

HECHOS

 

...

OCHO.... La que suscribe, hace constar y certifica que los resultados son los que a continuación se exponen: A) la declaración de principios del partido político en formación se aprobó por unanimidad, b) el programa de acción, del partido político en formación se aprobó por unanimidad y posterior a estos puntos se solicitó moción, para la aprobación del logotipo el cual recupera la rosa dando una descripción al respecto de los elementos que lo conforman, aprobándose éste por unanimidad; asimismo, se faculta a la junta ejecutiva para adecuar las tesis estatutarias para la conformación de la asamblea federal fundacional y la integración de la misma; el punto c) tesis estatutarias del partido político en formación se aprobaron por unanimidad...’

 

Escrito de la organización política solicitante, del diecisiete de junio de dos mil dos, en el que da contestación al oficio por el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, le comunicó las razones por las que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en razón de que presentó un documento denominado tesis estatutarias en lugar de los propios estatutos del partido en formación.

 

‘...

V. Argumentos relativos a los mecanismos democráticos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa para reformar sus estatutos.

 

Los estatutos aprobados por las doce asambleas estatales y votados por unanimidad en la asamblea nacional constitutiva del treinta y uno de enero de dos mil dos, fueron redactados de una manera que atendiera los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que a la vez diera lugar a un proceso de discusión democrática al interior del partido.

 

Así, los estatutos fueron elaborados de tal manera que favorecieran formas y prácticas democráticas dentro de nuestra organización, la cual está en pleno proceso de construcción y desarrollo político institucional.

 

Fue con este espíritu que la asamblea nacional constitutiva mandato a la junta nacional ejecutiva de nuestro partido para que emprendiera una amplia discusión y consulta destinada a enriquecer, precisar y adecuar los estatutos.

 

Se celebraron para tal efecto 113 reuniones de carácter regional en las cuales fueron presentadas y discutidas las propuestas elaboradas por dicha comisión. El diálogo político que se expresó gracias a este procedimiento de discusión, ha marcado, desde el origen, la vida orgánica de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

 

En el acta de certificación que emitió y firmó la autoridad electoral en el evento nacional, se hace constar que la asamblea nacional constitutiva votó por unanimidad que: ‘... Así mismo, se faculta a la junta ejecutiva para adecuar las tesis estatutarias para la conformación de la asamblea federal fundacional y la integración de la misma’. En otras palabras, los delegados que representaban a todos los militantes ahí presentes, que asistieron a las asambleas estatales, aprobaron los estatutos con plena conciencia de que se requería un espacio para su discusión, enriquecimiento y desarrollo. Y como prueba de la buena fe de este procedimiento, todo esto ocurrió de cara a la autoridad electoral quien certificó la celebración y el contenido del acto.

 

Se trató pues de un procedimiento de buena fe que, con responsabilidad, permitió un importante debate de todos los núcleos promotores tanto estatales como municipales, así como de los órganos de dirección de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa. Lo que hemos buscado es edificar una formulación estatutaria que garantice la mayor libertad de participación entre los militantes y al mismo tiempo construya el consenso entre los miembros de la organización alrededor de una institución innovadora tanto organizativa como electoralmente.

 

El dialogo interno concluyó con la aprobación, por parte de la junta ejecutiva, del proyecto de adecuaciones con el objeto de arribar al pleno de la asamblea federal fundacional, en la cual se instaló una mesa especial para la discusión y ratificación. Como resultado de este debate, comisión ejecutiva federal emitió las adecuaciones de nuestros estatutos, concluyendo así el proceso abierto por la asamblea nacional constitutiva (se anexa la versión de los estatutos que fue aprobada por la comisión ejecutiva federal).

 

Las disposiciones estatutarias que, finalmente, fueron aprobadas, no son producto de una elaboración de gabinete y en modo alguno constituyen una copia de los documentos de ningún partido (ni del presente ni del pasado). Es un diseño propio, original, fruto de un largo proceso que consta a nuestros militantes, a los asistentes a las 12 asambleas estatales, a los delegados estatales en la asamblea nacional, a la comisión ejecutiva nacional y a la propia autoridad electoral.

 

Nuestra organización necesitaba darse un espacio de diálogo democrático, todo lo amplio que fuese necesario, para sostener un debate que detonará, desde el primer momento, la construcción de una libre y genuina vida interna. Lo hicimos democráticamente, insistimos, en consonancia con el espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 27 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

Como claramente se puede advertir, la organización solicitante desplegó un procedimiento distinto al previsto en el código electoral federal para la formulación y aprobación de los estatutos, ya que en la asamblea nacional constitutiva delegó la tarea de desarrollar las tesis estatutarias a la junta ejecutiva, por lo que no puede considerarse que las tesis estatutarias sean los estatutos, ni que éstos hayan sido aprobados en las asambleas respectivas.

 

El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en doce fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VII. Que con base en lo establecido en el punto tercero, numeral 4 del apartado de la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos de la “metodología”, se verificó que los expedientes de las asambleas estatales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el “instructivo”.

 

Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certifica la asamblea se encontrara, claramente consignado, que concurrieron cuando menos 3,000 ciudadanos afiliados a las asambleas estatales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la asamblea nacional constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto tercero, numeral 4, incisos b), c) y d) de la “metodología”.

 

Se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto, con el fin de que asistieran a las asambleas, así como para que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas se encuentren debidamente habilitados para tal efecto, dichos procedimientos se substanciaron con fundamento en lo dispuesto por el punto quinto de la “metodología” en relación con el numeral 4, inciso e) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto tercero del mismo acuerdo.

 

El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

Análisis de las actas de asamblea estatales

 

Entidad

Afiliados Asistentes

Conoció y aprobó documentos básicos

Número de delegados y designados

1. Aguscalientes

3053

7 propietarios

2. Campeche

3426

57 propietarios

3. Coahuila

3516

20 propietarios

4. Hidalgo

3150

23 propietarios

5. Jalisco

3548

56 propietarios

6. México

3160

36 propietarios

7. Oaxaca

3126

5 propietarios

8. Puebla

3250

9 propietarios

9. Sinaloa

3177

6  propietarios

10. Tlaxcala

3009

29 propietarios

11. Veracruz

3408

50 propietarios

12. D. F.

3525

58 propietarios

 

 

Como se puede apreciar en el cuadro anterior, del análisis de las 12 (doce) actas de asambleas estatales presentadas por la organización política solicitante 12 (doce) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos.

 

VIII. Que tal y como lo dispone en el punto tercero, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “metodología”, se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación, se presentaran debidamente integradas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membretada de la organización política solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), el domicilio, distrito y entidad federativa y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto segundo del “instructivo” y el punto tercero, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la “metodología”. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas, ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el padrón electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (entidad), sirve para identificar la entidad federativa y distrito a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (manifestaciones presentadas), se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea de la entidad y distrito; en tanto que en las columnas 3 (Duplic.), 4 (Triplic.) y 5 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (sin firma o huella) se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa y distrito, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará, para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas.

 

Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizada por la organización

1

Entidad

2

Manifestaciones Presentadas

3

Duplic.

4.

Triplic.

5.

Cuadruplic

6.

Sin firma o huella

7 Manifestaciones validables

Aguscalientes

3,471

0

0

0

75

3,396

Campeche

4317

13

0

0

0

4,304

Coahuila

3787

18

0

0

0

3,769

Distrito Federal

3550

0

0

0

21

3,529

Estado de México

3190

1

0

0

24

3,165

Hidalgo

3213

0

0

0

2

3,211

Jalisco

3528

0

0

0

2

3,526

Oaxaca

3138

1

0

0

17

3,120

Puebla

3254

0

0

0

9

3,245

Sinaloa

3177

0

0

0

4

3,173

Tlaxcala

2968

2

0

0

0

2,966

Veracruz

5498

335

25

0

0

5,113

Total

43,091

370

25

0

154

42,517

 

Cabe destacar que del cuadro anterior, se arroja el resultado de que de las 12 (doce) asambleas presentadas por la organización solicitante 11 (once) asambleas estatales (una vez descontada la del Estado de Tlaxcala, toda vez que cuenta con tan sólo 2,966 [dos mil novecientas sesenta y seis] manifestaciones validables) cumplen con los requisitos de quórum de asistencia que se prevé en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código electoral federal.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “metodología”, se procedió a revisar el total de las listas de afiliados por asamblea, a efecto de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto segundo, párrafo 2, inciso c), del “instructivo”.

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 42,517 (cuarenta y dos mil quinientas diecisiete).

 

El resultado del examen de las manifestaciones formales de afiliación se relaciona como anexo número cuatro, que en una foja útil y en su respectiva relación complementaria en once fojas útiles, ambos, forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

IX. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del acuerdo por el que se establece la “metodología”, y por acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tomado en sesión del miércoles diecinueve de junio de dos mil dos, se decidió enviar las listas de afiliados asistentes del 30 % de las asambleas validadas por la asociación solicitante a efecto de que se corroborará que los afiliados validables, en términos del considerando anterior, y que asistieron a las asambleas estatales, tal y como se señala en el antecedente quince de este instrumento, se encontraban inscritos en el padrón electoral.

 

La finalidad de esta verificación era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas estatales se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, y en esa medida fueron descontados del quórum legal de asistencia los participantes a las asambleas que no se encontraron en el padrón electoral.

 

La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó, que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea estatal (3,000) en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir, que la búsqueda en el padrón electoral federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, toda vez que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con un requisito legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra organización se otorgara o negara el registro como partido político nacional, lo cual igualmente ocurriría a la inversa.

 

Asimismo, atendiendo a un criterio de economía procedimental, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, al verificar si se había cumplido con la realización del número mínimo de asambleas estatales, tal y como se prescribe en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral, estimó que era suficiente con realizar el análisis de 3 (tres) de las asambleas y no del total de ellas.

 

Resulta importante advertir que en el caso de que algunos de los asistentes a las asambleas estatales no se encontraran dentro del padrón electoral serían descontados, en el entendido de que, si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 3,000 (tres mil) la asamblea no se consideraría valida por las siguientes razones jurídicas:

 

Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está, la de inscribirse en el registro federal de electores y que éstos participen en la formación y actualización del padrón electoral, según lo prevé el artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La ciudadanía mexicana puede perderse, por las razones fijadas en el artículo 37, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.

 

Por otra parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista de electores, según lo establece la carta magna en su artículo 41, fracción III, último párrafo. Asimismo, en lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este instituto por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presta los servicios inherentes al registro federal de electores, por conducto de sus vocalías en las juntas locales ejecutivas y distritales.

 

El registro federal de electores se compone del catálogo general de electores y del padrón electoral. El primero de los elementos mencionados contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanas mayores de 18 años y en el segundo elemento están, los nombres de los ciudadanos que incluye el catálogo general de electores y de quienes han presentado su solicitud individual para incorporarse al mencionado catálogo. Lo anterior de conformidad en los artículos 136, párrafo 1 y 137, párrafos 1 y 2 del código electoral.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores es el órgano encargado de integrar el padrón electoral y de expedir la credencial para votar, según lo dispone el artículo 140, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como de mantener permanentemente actualizado dicho padrón, haciendo constar las altas o bajas de los ciudadanos, como los fallecimientos de ciudadanos, la suspensión o pérdida de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte, en términos de lo prescrito en los artículos 146, párrafo 1 y 162 del citado ordenamiento legal.

 

Por otro lado, la ley de la materia en su artículo 5, párrafo 1, dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y que éstos son organizaciones de ciudadanos. Además, que sólo los ciudadanos pueden afiliarse a los partidos políticos nacionales, en términos de lo estatuido por el artículo 41, constitucional, fracción I, párrafo II.

 

Según la definición que da la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a lo que debe entenderse como afiliado o militante, en la siguiente tesis relevante se tiene que:

 

‘MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.

 

Recurso de Apelación. SUP-RAP- 011/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Femando Ojesto Martínez Porcayo. Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento’.

 

Por otra parte, corresponde al Instituto Federal Electoral verificar, el cumplimiento de todos los requisitos y del procedimiento de constitución que presenten las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, según se establece en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 todos ellos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado plasmados es posible afirmar lo siguiente:

 

En principio, la organización política que pretenda su registro como partido político tiene la carga de demostrar, que cuenta con un mínimo de afiliados equivalente al 0.13 % del padrón electoral, que significa en números reales la cantidad de 77, 460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta) son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Para acreditar dicho requisito, la solicitante del registro debe entregar a esta autoridad administrativa, lo relativo a las manifestaciones formales de afiliación, así como de las listas de afiliados, con la anotación en cada una de ellas de la clave de elector, entre otros datos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al acuerdo del consejo general de este instituto, mediante el cual se aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, en su punto segundo, párrafo 2, incisos b) y c) y al punto cuarto, segundo párrafo.

 

La aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados y en las manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos ciudadanos que se afiliaron durante la celebración de la asamblea (estatal o distrital), como de los demás ciudadanos que se afiliaron en otro momento, constituye por un lado, un elemento que facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar, que cuenta con un número determinado, en esta ocasión como ya se dijo setenta y siete mil cuatrocientos sesenta afiliados en el país, y por el otro, sirve de base en principio a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretenden afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante del registro cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo.

 

En efecto, la comisión cuenta con las atribuciones para examinar de entre otros documentos, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquéllos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la asamblea respectiva, como de aquellos ciudadanos que se afiliaron a la organización política en otro momento, con el objeto de verificar el cumplimiento de acreditar que cuenta con una base social de al menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta ciudadanos mexicanos afiliados.

 

Ahora bien, es importante destacar, que de las disposiciones del código electoral no se desprende, que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos, en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales, a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos.

 

Lo anterior es así, en virtud de lo que establece el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de acreditar por lo menos a 30,000 (treinta mil) de sus afiliados en el país, por parte de la organización interesada. Para ello, la misma tiene que entregar las listas y manifestaciones formales de afiliación, de aquellas personas que estuvieron in situ durante la celebración de la asamblea.

 

Por su parte como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la comisión para verificar, entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización estén en pleno goce de sus derechos político-electorales. Así lo interpretó el consejo general cuando aprobó, en uso de sus facultades reglamentarias, la metodología en el acuerdo tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, párrafo 1, inciso a), en donde se especifica que la comisión procederá a solicitar el apoyo de dicha dirección, para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el padrón electoral, para lo cual le enviaría el 100 % (cien por ciento) de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hace referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II, del artículo y ordenamiento legal citado, y señala también, que la consecuencia de que los participantes a las asambleas que no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea.

 

Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con las facultades necesarias para negar el registro, cuando se demuestre que una  organización no cumple con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la ley de la materia, fundamentando las causas que motiven dicha negativa.

 

En conclusión como ya se dijo, de una interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso C), 38 y 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 5, párrafo 1, 24, párrafo 1, Inciso b), 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II e inciso b), fracción V, 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3 y 163, párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable señalar que los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados o militantes, que éstos deben ser ciudadanos mexicanos quienes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores, conforme a lo que establece el artículo 139 del código electoral, porque lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es, que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y, por ende, no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad.

 

El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el registro federal de electores, el padrón electoral y la lista de electores, con los cuales esta autoridad administrativa puede determinar quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.

 

La comisión cuenta con las atribuciones necesarias, para verificar el cumplimiento del requisito que se refiere a acreditar, que una organización que pretende obtener su registro como partido político nacional cuenta con una base de afiliados de por lo menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores quien es la que cuenta con los elementos suficientes para informar, qué ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.

 

Como se aprecia en el cuadro siguiente, del análisis de las tres asambleas revisadas que corresponden aproximadamente al 30% (treinta por ciento) de las asambleas realizadas por la organización política, se concluye que las tres cumplen con el requisito establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al número de afiliados asistentes a las asambleas para que las mismas sean consideradas válidas, que en ningún caso podrá ser menor de tres mil, tratándose de asambleas estatales, como es el caso que nos ocupa.

 

Cabe mencionar que la columna relativa a asistentes validables, resulta del cotejo de las listas de afiliados asistentes a las asambleas presentadas por la organización política, contra las manifestaciones formales de afiliación que las respaldan, una vez identificadas cada una de las inconsistencias de las mismas.

 

Validación por el registro federal de electores de asistentes a asambleas.

 

Asambleas Estatales

Asistentes Validables

Encontrados en padrón

No encontrados

Asambleas Validadas

Oaxaca

3,120

3,011

109

Puebla

3,245

3,120

125

México

3,169

3,165

4

 

Del análisis anterior se desprende, que de las doce asambleas estatales validadas todas cumplen con el quórum legal a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco y en su respectiva relación complementaria, los cuales describen detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en diecinueve fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

X. Que con fundamento en lo establecido en el punto tercero, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “metodología”, se analizó el contenido del acta de la asamblea nacional constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalado por el articulo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el “instructivo”.

 

En primer término, se verificó el número y los nombres de los delegados (propietarios y suplentes) que fueron electos en cada una de las asambleas estatales realizadas por la organización. A partir de esa información, se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la asamblea nacional constitutiva. Cabe recordar que durante el proceso de certificación de la asamblea en comento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos levantó una lista de los asistentes y comprobó su identidad y residencia, por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente. En el cuadro siguiente se resume la información aquí descrita.

 

Asamblea Estatal

Número de delegados designados en la asamblea estatal

Número de delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva

Aguascalientes

7 propietarios

7 suplentes

1 propietarios

Campeche

57propietarios

57 suplentes

10 propietarios

Coahuila

20 propietarios

18 propietarios

Distrito Federal

58 propietarios

49 propietarios

Estado de México

36 propietarios

29 propietarios

Hidalgo

23 propietarios

23 suplentes

21 propietarios

Jalisco

56 propietarios

31 propietarios

Oaxaca

5 propietarios

4 suplentes

5 propietarios

Puebla

9 propietarios

5 propietarios

Sinaloa

6 propietarios

2 propietarios

Tlaxcala

29 propietarios

27 propietarios

Veracruz

50 propietarios

49 suplentes

14 propietarios

Total

356 propietarios

140 suplentes

223 propietarios

 

Del análisis reflejado en el cuadro precedente, se desprende que asistieron 223 (doscientos veintitrés) delegados propietarios, representando a las 12 (doce) entidades federativas en donde fueron celebradas las asambleas estatales, de un total de 356 (trescientos cincuenta y seis) delegados propietarios electos en sus respectivas asambleas para asistir a la asamblea nacional constitutiva, con lo que se cumplió a cabalidad con el quórum de asistencia requerido por la ley.

 

En el acta de asamblea nacional constitutiva se da cuenta que se presentaron en ese acto las 12 (doce) actas de asambleas estatales. El análisis de las mismas se efectúo en los considerandos VII, VIII y IX del presente instrumento; en el que se observa que 2 (dos) de dichas asambleas, las celebradas en Tlaxcala y en Oaxaca, no deben de considerarse como válidas para efectos de obtención del registro como partido político nacional, en virtud de los motivos y fundamentos asentados en dichos considerandos, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presente.

 

Adicionalmente, se constató del contenido del acta, que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización política solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los documentos básicos en virtud de que se les preguntó a los presentes sí los conocían. Asimismo, consta en el acta de la asamblea que los referidos documentos básicos fueron aprobados por unanimidad. El análisis de dichos documentos se efectuó en el considerando VI del presente instrumento.

 

XI. Que en términos de lo dispuesto por el punto tercero, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “metodología”, se procedió a revisar, que en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre (s) y apellidos (paterno y materno) el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.

 

Las manifestaciones formales de afiliación, que no contaban con nombre y firma, fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b), del punto segundo, del “instructivo” y el punto tercero, numeral 4, inciso b), del acuerdo de la “metodología”. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación, que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el padrón electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Manifestaciones presentadas) se refiere al número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, de los demás militantes con que cuenta la organización política solicitante en el país; en tanto que, en las columnas 2 (Duplic.) 3 (Triplic.) y 4 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 5 (sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 6 (manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 1 los datos de las columnas 2 a 5, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de afiliación

 

 

1

Manifestaciones Presentadas

2

Duplic.

3.

Triplic.

4.

Cuadruplic

5

Sin firma o huella

6 Manifestaciones validables

Nacional

56,520

312

0

1

657

55,548

 

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto tercero, numeral 4, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “metodología”, se procedió a verificar el contenido de las listas de afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país presentadas por la agrupación solicitante, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por la ley.

 

Se corroboró si dichas listas contenían el nombre (s) y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, residencia de cada uno de ellos y la clave de elector, así como que se encontraran sustentadas por las correspondientes manifestaciones formales de afiliación, según lo establece el punto cuarto del "instructivo".

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 55,548 (cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho).

 

El resultado del examen a las manifestaciones formales de afiliación se relaciona como anexo número seis, en una foja útil, y en su respectiva relación complementaria en diecinueve fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

XII. Que con fundamento en lo establecido en el punto tercero, numeral 1, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del acuerdo por el que se establece la “metodología”, la comisión envió a la referida dirección ejecutiva el 100 % de las listas validables, en términos de los considerandos anteriores tal y como se señala en el antecedente quince de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos afiliados a la organización política se encontraban inscritos en el padrón electoral.

 

Manifestaciones formales de afiliación validadas

 

Cédulas validables

Encontrados en padrón

98,065

94,977

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número siete y que en sesenta y nueve fojas útiles, forman parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

XIII. Que con fundamento en el acuerdo quinto de la “metodología” y por acuerdo de la comisión, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que verificara, si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partidos políticos nacionales, con el objeto de descontarlos de los afiliados de la organización política solicitante en el presente instrumento.

 

En el caso de las 2,550 (dos mil quinientos cincuenta) manifestaciones formales de afiliación que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo número ocho, que en cincuenta y ocho fojas útiles forman parte del presente proyecto de dictamen y resolución, los cuales se afiliaron a Socialdemocracia: Proyecto de la Rosa, organización, que a través de su correspondiente representante, presentó la respectiva solicitud de registro como partido político nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización política que igualmente presentó la solicitud de registro de mérito, según los datos y constancias que más adelante se precisan, efectivamente es de considerarse que no deben validarse y sí restarse del total de manifestaciones formales de afiliación y, consecuentemente, el número de afiliados en el país que se habían contabilizado a favor de la solicitante del registro, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de afiliación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la organización solicitante Socialdemocracia: Partido de la Rosa, objeto de la presente resolución, como en la diversas organizaciones políticas solicitantes: de la Revolución Mexicana, Proyecto Nueva Generación A. C., Por la Equidad y la Ecología, Movimiento de Acción Republicana, Frente Liberal Mexicano, Familia en Movimiento, Partido Popular Socialista, Partido Campesino y Popular y Plataforma 4, cuya información relativa consta en copia certificada como parte del anexo ocho. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece “la metodología”;

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente.

 

Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como partido político nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un partido político nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse, que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios.

 

Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos) el cual es aplicable al presente asunto, en términos de lo prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto -a menos que se coaliguen- y tendrán posiciones ideológicas diferentes -si no es que diametralmente opuestas- para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

 

c) Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la constitución federal, y en los artículos 30, párrafo 1, 31, párrafos 1 y 2, 69, párrafo 1, incisos a), b) y d) y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos, para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como partido político nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante. Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como partido político nacional) atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alteris damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro) ab abusu ad usum non valet consequentia (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude) los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6°, 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:

 

‘Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la lev, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tiene obligación de ejercer sus actividades y de usar v disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de lev expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario’.

 

De lo anterior deriva que:

 

1) La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la constitución federal);

 

2) No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la constitución federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

 

Esto significa, que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como partido político nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del estado al pertenecer a más de un partido político nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que los partidos políticos nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar de franquicias postales y telegráficas y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la constitución federal, y en los artículos 41, 44, 47, 49, párrafo 7, 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de asociarse a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro, y

 

3) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En este caso se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional.

 

En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita, que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable.

 

e) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones precisadas en el inciso a) de este apartado, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar, que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver, cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como partido político nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente:

 

Encontrados en el padrón

Múltiple afiliación

Afiliados validados

94,977

2,550

92,427

 

Con lo anterior se demuestra que la organización solicitante cumple con el requisito de contar cuando menos con 77, 460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XIV. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye que la solicitud de la organización política denominada: Socialdemocracia: El Proyecto de la Rosa, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como partido político nacional, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el Instructivo que deberán de observar las Organizaciones o Agrupaciones Políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

Resolución

 

Primero. No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional bajo la denominación Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, a la organización política Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, en términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley y no satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Segundo. Notifíquese en sus términos la presente resolución a la organización política denominada: Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

 

Tercero. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el tres de julio de dos mil dos”.

 

TERCERO. Los agravios vertidos por la actora son del tenor siguiente:

 

“Agravios.

A efecto de agilizar y sistematizar la exposición de los agravios que causa a nuestra representada la resolución que se combate y demostrar, claramente, su vinculación con los preceptos constitucionales y legales violentados, nos permitimos expresar a continuación, agrupadas en los rubros correspondientes, las diversas violaciones cometidas en el curso del procedimiento administrativo correspondiente y de las resoluciones dictadas por la autoridad competente y sus órganos auxiliares, argumentando lo conducente en cada caso:

 

Primero. Violaciones a los procedimientos establecidos para la recepción, revisión y validación de las solicitudes de organizaciones políticas que pretendan su registro como partidos políticos nacionales ante el Instituto Federal Electoral.

 

I. Agravios relativos a las violaciones del procedimiento para la obtención legal del registro como partido político nacional.

 

La resolución impugnada causa agravio a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, al negarle indebidamente el registro como partido político nacional, por transgredir los procedimientos y formalidades que debieron haber seguido tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión como el consejo general, ambos del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con: a) el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el catorce de noviembre del dos mil; d) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el seis de abril de dos mil uno; e) Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el doce de diciembre del dos mil uno; y, f) el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.

 

a) La autoridad negó indebidamente el registro como partido político nacional a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, argumentando la inexistencia de los estatutos, uno de los tres documentos básicos establecidos por el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con respecto a este punto, la autoridad establece sobre la solicitud de registro, en la página 25 del dictamen de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral:

 

‘Entre los documentos que la organización interesada acompañó a su solicitud de registro figuran las denominadas “tesis estatutarias”, las cuales no pueden ser consideradas como los estatutos de un partido político nacional...’.

 

Durante la sesión del Consejo General del tres de julio de dos mil dos, el consejero Alonso Lujambio agrega:

 

‘Lo que hemos, la mayoría de los consejeros electorales determinado creo hasta este momento, es que las tesis estatutarias no son estatutos, por lo tanto, consumado este hecho de que la asamblea no aprobó unos estatutos, pues entonces no es subsanable ésta o aquella omisión o deficiencia de los propios estatutos’.

 

En el apartado segundo de agravios de este escrito se abordará lo referente a la valoración subjetiva que ha hecho la autoridad de los estatutos votados en las asambleas, tanto estatales como constitutiva de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa. Por lo pronto, en interés de nuestra representada presentamos los agravios relativos a los procedimientos seguidos por la propia autoridad.

 

En la argumentación, a favor del dictamen, pronunciada por el Consejero Alonso Lujambio en la sesión del consejo general del tres de julio del dos mil dos se precisa:

 

‘... creo que incurren en un error procedimental que no puede repararse; porque esa asamblea constitutiva es la que tenía que aprobar esos estatutos, no la fundacional como ustedes le llamaban, amigos del Partido de la Rosa...’.

 

La gran pregunta está en si los estatutos que tenemos en nuestro poder, debieron aprobarse en el momento constitutivo, en términos de ley, y en el momento fundacional, en términos del propio partido; ese es el debate central y, por tanto, tenemos que discutir si lo que nos entregó el partido, en su momento, estas breves páginas, llamadas tesis estatutarias constituyen o no un estatuto’.

 

b) En efecto, a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa se le negó el registro como partido político nacional por lo que la autoridad consideró son razones procedimentales. En palabras del Consejero Mauricio Merino, durante la sesión del consejo general referido:

 

‘...no hay, pues, ninguna razón sustantiva, sino argumentos formales, o mejor, formalistas... la autoridad no debería negarle el registro por esa razón, que es a todas luces rigorista e insuficiente’.

 

Y continúa:

 

El partido completó la tarea en los términos ordenados por las asambleas constitutivas y, finalmente, la valoración del último minuto dijo que el requisito de origen no se había cumplido’.

 

c) El procedimiento seguido por esta organización para aprobar, desarrollar y precisar sus estatutos fue conocido por la autoridad. El propio Consejero Alonso Lujambio lo reconoció en la sesión de referencia al declarar:

 

‘Yo creo que el partido buscó efectivamente darse espacio para una deliberación amplia y lo dice de buena fe y abiertamente y no pretende ocultar nada, y eso ha de valorarse en este Instituto Federal Electoral’.

 

En efecto, la comisión revisora estuvo enterada de que los Estatutos de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa estaban formulados, en palabras del Consejero Mauricio Merino: ‘...como postulados genéricos a partir del artículo 27 del Código...’. Estuvo enterada de que este procedimiento interno de nuestra representada se siguió, para que los asistentes a cada asamblea contaran con un documento básico, cuyo objetivo era regular la vida interna de su organización, en el entendido de que conforme la organización fuera avanzando en su proceso de construcción orgánica e incorporando un número más amplio de afiliados, dichos estatutos experimentarían un proceso de desarrollo y profundización; lo cual tuvo verificativo en los plazos que la propia organización estableció.

 

Cuando la autoridad, en el oficio DEPPP/DPPF/1985/02 expedido por el secretario técnico de la comisión revisora, se solicitó que nuestra representada expusiera lo que a su derecho conviniera, se demostró que Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, en primer término, había cumplido con la formulación y aprobación de sus estatutos, denominados Tesis Estatutarias; conforme lo establece el código de la materia; y, en segundo término, había cumplido también con los mandatos de las asambleas estatales y constitutiva para adecuar, profundizar y desarrollar los estatutos previamente señalados.

 

Es importante subrayar que el mandato para adecuar, profundizar y desarrollar dichos estatutos, en nada afecta el acto de formulación, aprobación y entrega de los mismos a la autoridad electoral, ni altera la propia naturaleza de este documento básico. Se trató, simplemente, de la observancia de un mecanismo democrático que se fijó a sí misma nuestra representada.

 

d) La autoridad contravino los procedimientos establecidos en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el catorce de noviembre del dos mil; en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el seis de abril de dos mil uno; así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el doce de diciembre del dos mil uno.

 

De conformidad con el acuerdo aprobado el seis de abril, la valoración de los documentos básicos no debió hacerse hasta el final tal y como consta en la versión estenográfica de la sesión del consejo multicitada, donde la presidenta de la comisión revisora, Jacqueline Peschard, admite que este procedimiento fue el último practicado a nuestra solicitud.

 

En el acuerdo de referencia quedó explícito que las organizaciones interesadas debían acompañar su solicitud de registro con la Declaración de Principios, Programa de Acción, y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de sus procedimientos de constitución. Para garantizar este mandato, el consejo general estableció en el acuerdo del doce de diciembre de dos mil uno, lo siguiente:

 

‘... si de los trabajos de verificación resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia será reportada a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante, a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda' de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación’.

 

De haber valorado, la autoridad, la inexistencia de estatutos debió notificarlo de inmediato de tal manera que nuestra representada se hiciera oír en lo que a su derecho correspondiera. En sentido inverso, la autoridad dio por integrada y admitida la solicitud con respecto a este punto, tal como consta en la página 50 del dictamen de resolución:

 

... se constató del contenido del acta que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización política solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los documentos básicos en virtud de que se les preguntó a los presentes si los conocían. Asimismo, consta en el acta de la asamblea que los referidos documentos fueron aprobados por unanimidad...’.

 

e) La autoridad emitió reportes y certificó una a una de las asambleas estatales, así como la Asamblea Nacional Constitutiva sin que la supuesta inexistencia de estatutos fuera reportada a la comisión revisora, ni que ésta emitiera consideración alguna en fecha previa a la entrega de la solicitud de registro de nuestra representada.

 

En consonancia con el acuerdo del consejo de referencia, y tal como consta, tanto en el dictamen como en los reportes emitidos por los vocales ejecutivos de las juntas locales que asistieron a las asambleas estatales, la autoridad tuvo pleno conocimiento de que uno de los documentos votados en las asambleas por los afiliados de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa eran sus estatutos.

 

Al considerar, como lo hace la autoridad en el dictamen, que el documento básico en cuestión no puede ser admitido como los estatutos de la organización, ella está obligada a reconocer que durante el procedimiento previo indujo a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa a cometer un error reiterado al avalar, una a una, las formalidades seguidas para la celebración de las doce asambleas estatales, así como el procedimiento relativo a la asamblea constitutiva.

 

En palabras del consejero Mauricio Merino durante la citada sesión del consejo general:

 

‘La autoridad electoral observó cada una de las asambleas en que se valoraron y se votaron las llamadas tesis estatutarias, con pleno conocimiento de que en ellas, en esas asambleas, solamente se establecían los criterios mínimos exigidos por la ley y con pleno conocimiento de que se estaba votando un mandato para que la asamblea nacional de ese partido completara las tesis en forma de estatutos’.

 

Debido a las irregularidades del procedimiento inducidas por la autoridad, nuestra representada enfrentó una situación contraria a los principios de seguridad y certeza jurídica ya que las distintas instancias que integran al Instituto Federal Electoral interpretaron y aplicaron la ley de diferentes maneras en perjuicio de nuestra representada, dependiendo del momento en que se encontraba el proceso para la consecución del registro. Como declarara el consejero Mauricio Merino:

 

‘... por decirlo rápido, tengo para mí, que primero se dio por buena una documentación presentada y luego se le negó validez jurídica...

 

...Si no había estatutos, esa omisión no podía valorarse hasta el final, sino tenía que hacerse desde el principio. Y si no había estatutos, por otro lado, tampoco podían darse por buenas las asambleas, como de hecho ocurrió y consta en varias páginas de este mismo dictamen que hoy tenemos sobre la mesa.

 

En primer lugar, en caso de encontrarse que las llamadas tesis estatutarias que presentó el Partido de la Rosa no cumplieran con los requisitos mínimos exigidos por ley, la comisión debió advertir esa omisión de inmediato, precisamente para impedir que el procedimiento continuara con lo que ahora se observa como un vicio de origen ya irreparable, pero no lo hizo sino hasta el final del procedimiento.

 

... mi punto es que a pesar de todo la autoridad supo que se estaban votando en asambleas como estatutos mínimos de partido. Es decir, las asambleas sabían lo que estaban votando; nosotros sabíamos que se estaban votando estatutos mínimos. El Instituto Federal Electoral dio por buenos esos estatutos al registrarlos como parte del expediente, el partido completó la tarea en los términos ordenados por las asambleas constitutivas y, finalmente la valoración del último minuto dijo que el requisito de origen no se había cumplido.

 

¿Por qué? Porque el mismo acuerdo de metodología aprobado por este consejo dice que la dirección ejecutiva debió, cito:

 

...corroborar que se asentó el instrumento público respectivo, que los afiliados asistentes a las asambleas conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y a su vez el resultado de cada uno de estos documentos en el expediente de la asamblea’.

 

Y agrega: ‘...en caso de existir omisión de alguno de los elementos citados, de cualquiera de ellos, ésta no quedaría integrada conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechada de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.

 

Pues bien, si las llamadas tesis estatutarias no se hubieran dado por buenas, la autoridad simplemente habría tenido que desechar el expediente desde un principio de todas las asambleas, sin entrar en ninguna revisión posterior. En cambio las asambleas se dieron por buenas, los expedientes se integraron en el dictamen que ahora se votará da cuenta de que los asistentes a esas asambleas sabían lo que estaban votando, y el procedimiento que ese mismo partido eligió para desarrollar aquellas bases estatutarias mínimas, una vez que la asamblea nacional de ese mismo partido las hubiera aprobado. Sin embargo, y en contradicción con ese procedimiento al final de la revisión se estimó que aquellas bases no equivalen a los estatutos y que, por lo tanto, se tienen como no presentados’.

 

f) Con la negativa de registro como partido político nacional, la autoridad emitió una sanción de último momento argumentando un error de forma -de procedimiento- que pudo haber sido subsanado durante las distintas etapas del proceso. Con ello, la autoridad viola los principios rectores de la actividad electoral, los cuales, siguiendo los criterios orientadores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que se citarán más adelante, la obligan a propiciar que las organizaciones realicen las adecuaciones conducentes en lugar de considerar nulo o inválido el documento básico en cuestión.

 

Cabe destacar, además, que la autoridad actuó de manera diferenciada en el caso de la organización denominada "Equidad y Ecología" a quien, durante este mismo proceso, le otorgó el registro advirtiéndole que debía, aquí sí, subsanar las deficiencias existentes en sus documentos básicos, apercibiendo a dicha organización que de no hacerlo se le cancelaría el registro en cuestión.

 

Fortalece este argumento el considerando número sexto de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente SUP-JDC-004/97:

 

‘Ahora, si bien, como puede advertirse, se acepta la existencia de imperfecciones en los documentos básicos, también es verdad que igualmente se argumenta, en esencia, que la autoridad responsable debió, a efecto de ser equitativa, otorgarle un plazo para corregir los errores que pudieran existir, tal como se lo concedió a la diversa solicitante...

 

...Del análisis anterior, se llega a la conclusión de que tal como lo considera la responsable, los documentos básicos no contravienen los preceptos que regulan los requisitos que deben contener, pero no los hacen explícitos, pues como ya se vio, sí cuentan con los elementos de los que se puede desprender la esencia de los requisitos exigidos por la ley, aunque con expresiones genéricas, dispersas y no muy claras ni precisas...

 

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que no obstante las deficiencias en los documentos básicos antes apuntadas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que es correcto el argumento formulado por la actora, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió otorgarle un plazo para enmendar los errores existentes en sus documentos, ya que, en primer lugar, la obligación de contar con ellos y de presentarlos materialmente se satisfizo sustancialmente, e inclusive se cubrieron en ellos, sólo que de manera un tanto incompleta o vaga, según quedó precisado con anterioridad, los requisitos que legalmente deben contener, pero de cualquier manera se cumplieron y, por otro lado, porque en la resolución impugnada no se cita ningún precepto o principio conforme al cual a juicio del consejo general, ante la falta de explicites o claridad en la redacción de alguno de los requisitos legales que deben contener los documentos básicos de una agrupación política, la autoridad debe considerar nulo o inválido todo el documento, o tener por no satisfecho el requisito de que se trate, o sancionar al gobernado de alguna manera por la sola redacción deficiente, ni este órgano jurisdiccional advierte la existencia de disposición o principio en tal sentido. Antes bien, un principio general de la legislación determina que ante la falta de disposiciones que exijan la celebración o la constancia de los actos jurídicos en alguna forma determinada, rige la libertad de forma, es decir, los interesados llevan a cabo los actos y los hacen constar del modo que estiman adecuado, con tal de que reflejen la esencia de su contenido, los elementos necesarios para distinguir lo que los define y los que los diferencia de otros y, en el caso, sólo se exige por la ley que los actos en cuestión consten en un documento, pero no impone modalidades formales o sintácticas al contenido de los documentos correspondientes, lo que implica que existe total libertad para la forma de la redacción...

 

No obstante, debe tomarse en consideración que los documentos básicos tienen por objeto regir la vida interna de las organizaciones políticas y garantizar que en esas relaciones internas y en las que se establezcan al exterior, se cumplan plenamente los principios constitucionales y legales en la materia político-electoral, para lo cual es más conveniente que los textos en cuestión sean lo más accesibles e inequívocos, ya que de ese modo se podrá satisfacer totalmente el principio de certeza, contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal, al evitar confusiones o desvíos en el objeto de las agrupaciones políticas o desconocimiento de algunos derechos políticos de sus agremiados. En tales condiciones, el medio adecuado para conseguir ese propósito consiste en que las autoridades de la materia no sólo permitan, sino propicien que se hagan las correcciones conducentes a dichos documentos a efecto de evitar indefiniciones e imprecisiones que afectaran o trascendieran a los afiliados, en los fines perseguidos con la constitución de las agrupaciones políticas nacionales, etcétera, y dar así certeza a los miembros de la agrupación y a la sociedad misma...’.

 

II. Agravio relativo a la violación del derecho de audiencia.

 

La resolución impugnada causa agravio a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa al negarle indebidamente el registro como partido político nacional, por contravenir el derecho de audiencia que debieron haber respetado, tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, como el consejo general, ambos del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con: a) el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 35 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) el Acuerdo del Consejo General del instituto federal electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el catorce de noviembre del dos mil; d) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el seis de abril de dos mil uno; e) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el doce de diciembre del dos mil uno; y, f) el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.

 

a) La autoridad violó en perjuicio de nuestra representada el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, incumplió con el mandato expreso de los acuerdos del consejo general antes citados, cuya intención era ofrecer a las organizaciones solicitantes, la posibilidad formal y real de hacer valer sus derechos ante la comisión revisora en el supuesto de que se hubiere presentado alguna insuficiencia o alguna omisión grave en la integración de la documentación.

 

Bajo el número 13 de los antecedentes del citado dictamen de resolución se establece que:

 

‘...el 12 de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio No. DEPPP/DPPF/1895/02 comunicó a la organización política interesada en obtener su registro como partido político nacional, las razones por las que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en razón de que la organización presentó un documento denominado tesis estatutarias, en lugar de los propios estatutos del partido en formación, incumpliendo con ello los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en el punto tercero de la "metodología", se solicitó a la organización que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniere’.

 

En la realidad el citado oficio DEPPP/DPPF/1985/02 contiene una redacción diferente a la expresada en el dictamen. Tal oficio a la letra dice:

 

‘Por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias, que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales.

 

Hago de su conocimiento lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar’.

 

Contra el espíritu de la ley y de la intención del multicitado acuerdo del doce de diciembre de dos mil uno, el secretario técnico de la comisión revisora emitió el oficio número DEPPP/DPPF/1985/02 de fecha doce de junio de dos mil dos con el fin de advertir, en forma por lo demás vaga, ambigua y confusa, un supuesto incumplimiento en los documentos básicos de nuestra representada, cuando el supuesto incumplimiento era, a consideración de esa misma comisión, ya irreparable. No obstante que, como ya se indicó, la autoridad no sólo conoció sino validó los documentos básicos aprobados durante el procedimiento previo en las asambleas estatales y nacional de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

 

En efecto, con este acto se estima que se vulnera, en detrimento de nuestra representada, la garantía de audiencia, porque no se nos otorgó el derecho que dicho precepto constitucional concede a todo gobernado para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a negarle, como ocurre en la especie, el ejercicio de un derecho político-electoral, como son los de asociación para constituir un partido político nacional, así como el de afiliación a éste, se le diera una oportunidad razonable para defenderse dentro del procedimiento de revisión y examen respectivo, a efecto de probar y alegar ante la autoridad competente lo que a sus intereses conviniera.

 

En este sentido, cabe recordar que la garantía de audiencia tiene verificativo frente a actos de autoridad, es decir, actos que sean unilaterales, imperativos y coercitivos, y con mayoría de razón se debe otorgar cuando los actos de autoridad son en sentido negativo al pretendido en la solicitud relativa, y pueden tener como consecuencia, directa e inmediata, privar definitivamente del ejercicio del derecho político-electoral de asociación y de afiliación que legítima y válidamente pretende hacer efectivos nuestra representada.

 

Lo anterior implica la condición fundamental de que en el procedimiento de examen y verificación para la constitución de un partido político nacional a cargo de la autoridad electoral, mismo a que se refiere el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe otorgar al interesado y posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes a la hora de demostrar los hechos y derechos en que se funden su solicitud de registro. Esta condición otorga un derecho fundamental a nuestra representada: el derecho a la prueba, es decir, el derecho a que la autoridad electoral admita las pruebas pertinentes e idóneas que ofrezca el peticionario de registro, así como a que dichos medios de prueba sean valorados y considerados en la resolución final, conforme a derecho.

 

Ello es así, porque no obstante que el dictamen de resolución da cuenta, tanto del requerimiento antes aludido como de la respuesta de fecha diecisiete de junio ofrecida por nuestra representada, en él se advierte con claridad que la autoridad responsable no tomó en consideración ni los argumentos vertidos en el escrito de respuesta formulada por la organización, ni tampoco analizó los documentos que fueron incluidos como anexos del escrito de referencia. Por consiguiente, se considera que el acto impugnado adolece de serias violaciones a la garantía constitucional de audiencia habida cuenta de que la autoridad responsable no consideró en favor de la solicitud de registro hecha valer por nuestra representada ni los alegatos, ni los documentos que se adjuntaron al escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil uno.

 

Sirven como criterios orientadores en la defensa del derecho reclamado por nuestra representada, las siguientes tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como Jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben a la letra:

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

Sala Superior. S3EL 024/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

 

 

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

Tesis: 82

Página: 54.

 

AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

 

Séptima Época:

Amparo en revisión 3364/49. Joaquín Velázquez Pineda y

coags. 11 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces (ahora Francisco I. Madero), Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos.

Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos.

Amparo en revisión 2712/73. Ernesto Elias Cañedo. 18 de

septiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos.

 

NOTA:

Tesis 3, Informe 1974, Segunda Parte, pág. 25.

 

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte   SCJN

Tesis: 16

Página: 15

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La afirmación del quejoso en el sentido de que no se le citó ni se le oyó en defensa, que integra una negativa, obliga a las responsables a demostrar lo contrario, para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama.

 

Séptima Época:

Amparo en revisión 5804/57, Santiago Nieto Lara y coags. 19 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 3494/73. J. Jesús Barragán Valencia y otros. 23 de enero de 1974. Cinco votos.

Amparo en revisión 2667/73. Samuel Mondragón Quezadas. 7 de febrero de 1974. Cinco votos.

Amparo en revisión  1917/73. Vicente Brambila Albertos y

otros. 20 de marzo de 1974. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 4055/73. Otilia Flores Cabrera. 5 de junio de 1974. Cinco votos.

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: P. XXXV/98

Página: 21

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL. La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.

 

Amparo en revisión 1664/97. Jorge Navarro Islas. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho’.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

‘Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, Diciembre de 1995

Tesis: P./J. 47/95

Página: 133

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

 

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco’

 

b) Al emitir el oficio DEPPP/DPPF/1985/02 de fecha doce de junio de dos mil dos, la comisión revisora reconoció, de facto, la existencia de los estatutos votados en las asambleas tanto estatales como constitutiva de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa.

 

De acuerdo con tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de audiencia sólo procede si en la revisión formal de la solicitud se derivan omisiones o errores en la integración, mas no cuando de la revisión de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones Electorales, necesarios para la obtención del registro se desprenda que no cumple con uno de ellos. Sirven como criterios orientadores en la defensa del derecho reclamado por nuestra representada, las siguientes tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como Jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben a la letra:

 

Resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente SUP-JDC/14/99.

 

‘...el requerimiento al que se alude sólo procede si en la revisión formal de la solicitud se derivan omisiones o errores en la integración, mas no cuando de la revisión de los requisitos exigidos ... por el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, necesarios para la obtención del registro como agrupación política nacional, se desprenda que no se cumplen uno de ellos, pues en el caso, lo que procede es la negativa de registro y no una prevención a efecto de que la solicitante exprese lo que a su derecho convenga...

 

En efecto, de la disposición que se transcribió en líneas anteriores se desprende que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para la obtención del registro mencionado. El primero, consiste en la revisión de requisitos formales que debe cumplir la solicitud y la de si acompañan todos los anexos que exigen las disposiciones aplicables citadas, y el segundo, consiste en la verificación de si los datos aportados en la solicitud y sus anexos, acreditan los requisitos para obtener el registro como agrupación política nacional exige el citado artículo 35 del código electoral federal, etapa que se regula en los párrafos segundo, apartado dos a cinco, y tercero del lineamiento segundo referido.

 

Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores u omisiones procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven en el segundo momento, es decir, al revisar el acreditamiento de los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente es la negativa del registro correspondiente’.

 

Resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente SUP-JDC/17/99.

 

‘En efecto, de lo expuesto en líneas anteriores se desprende que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado: el primero, consiste en la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretendan acreditar dichos requisitos, previstos en los acuerdos precisados en los resultandos I y II de esta sentencia; y, el segundo, consiste en la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del código electoral federal para obtener el registro como agrupación política nacional, etapa que se regula en los párrafos segundo, apartados dos a cinco, y tercero del segundo lineamiento referido.

 

Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa) es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente’.

 

Resulta pertinente subrayar que estas resoluciones fueron invocadas por la consejera Jacqueline Peschard, presidenta de la comisión revisora, durante la sesión del consejo general del tres de julio para un asunto de índole distinta. Sin embargo, como de las citadas tesis del tribunal electoral aquí expuestas se deriva, en el momento en que la comisión revisora tomó la determinación de notificar a nuestra representada -a través del oficio DEPPP/DPPF/1985/02 de fecha doce de junio de dos mil dos- sobre las insuficiencias derivadas, a su consideración, de las denominadas “Tesis Estatutarias”, estaba, al mismo tiempo, considerando la existencia plena de los estatutos votados tanto en las asambleas estatales como en la asamblea constitutiva de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa. A contrario sensu, en el acto de emisión del oficio, la comisión revisora reconoció la imposibilidad de declarar nulos o inexistentes los estatutos de nuestra representada.

 

III. Agravio relativo a la violación de los principios de legalidad y certeza jurídica.

 

La resolución impugnada causa agravio a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa al negarle indebidamente el registro como partido político nacional, por contravenir los principios de legalidad y certeza jurídica que debieron haber seguido tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión como el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con: a) el artículo 16, párrafo primero, y 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 35 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el catorce de noviembre del dos mil; d) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el seis de abril de dos mil uno; e) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el doce de diciembre del dos mil uno y; f), el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.

 

a) Nuestra representada quedó privada de las garantías que ofrecen los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica ya que las distintas instancias que integran al Instituto Federal Electoral interpretaron y aplicaron la ley de diferentes maneras, dependiendo del momento en que se encontraba el proceso para la obtención del registro.

 

Es de toda evidencia la falta de uniformidad en los criterios que se siguieron por parte de la autoridad durante los distintos momentos del procedimiento. Con respecto a la valoración de los documentos básicos, no fueron los mismos razonamientos los utilizados por los vocales ejecutivos de las juntas locales a la hora de emitir los reportes respectivos a cada una de las asambleas, tanto estatales como la nacional constitutiva, que los utilizados por la comisión revisora en la ocasión de emitir su proyecto de dictamen resolutivo.

 

Durante el primer momento, tal como consta en la documentación anexa, los funcionarios del Instituto Federal Electoral observaron como cumplido y, en el caso de la Asamblea de Veracruz y en la nacional constitutiva como certificado, los requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26 y 27 del código de la materia. En contraste, de la revisión que hiciera la citada comisión se arribó a conclusiones distintas, a todas luces por el uso de criterios contradictorios y diferenciados. En efecto, la falta de congruencia en los criterios utilizados a través de los distintos momentos del proceso dejó en estado de indefensión a nuestra representada, privándola de toda certeza jurídica frente a las formalidades exigidas por la autoridad.

 

b) El oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso emitido por el secretario técnico de la comisión revisora dejó en estado de indefensión a nuestra representada, por su obvia ambigüedad y falta de fundamentación y motivación.

 

Es de toda evidencia que la redacción utilizada en el texto de referencia no permitió establecer con precisión cuál era la naturaleza del problema que la Comisión revisora pretendía acreditar. A la letra, el oficio en cuestión dice:

 

‘...le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales’.

 

Con lo expresado en el oficio DEPPP/DPPF/1895/02 no quedó claro, si la observación de la autoridad era respecto de una supuesta insuficiencia en la integración de la solicitud que Socialdemocracia; el Proyecto de la Rosa presentó en tiempo y forma, o bien si la comisión revisora consideró que dicha solicitud adolecía de omisiones graves.

 

A contrario sensu de la voz utilizada por el oficio de referencia podría entenderse que: en algún momento las tesis estatutarias cumplen parcialmente con los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La confusa y, por demás, ambigua redacción impidió a nuestra representada conocer los fundamentos y motivos por los que la autoridad estimaba el supuesto incumplimiento en la solicitud de registro presentada por Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa ya que no señaló, con precisión, cuáles eran los requisitos establecidos por el artículo 27 que nuestros estatutos dejaron de considerar. Ello hizo imposible proceder a una clara identificación de los “requisitos materiales” aludidos, a la hora de responder el oficio de referencia.

 

Por otra parte, la confusión se vio agravada ante el hecho de que la expresión “requisitos materiales” no es utilizada en el código de la materia, lo cual impidió una adecuada defensa de los intereses de la organización pues esta expresión daría a entender la existencia de ciertos requisitos “no materiales” (posiblemente formales) que sí satisfacían los extremos de la ley quedando el problema circunscrito a los supuestos "requisitos materiales".

 

De este agravio se desprende que en el punto relativo al oficio DEPPP/DPPF/1895/02 no se cumplió con los principios de legalidad, certeza y objetividad a que debe ceñirse la actuación de la autoridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En otros términos, conforme a lo expuesto, la organización que representamos se encontró, frente al oficio de referencia, colocada en estado de indefensión, pues de haber contado con las precisiones necesarias por parte de la comisión revisora respecto del supuesto incumplimiento de los “requisitos materiales” referidos, hubiera estado en posibilidad de exponer, con toda puntualidad los elementos de certeza para hacerse oír frente a cada una de las observaciones de la autoridad.

 

No obstante esa situación, mediante las consideraciones expuestas ad cautelam y de buena fe en nuestro escrito de respuesta, se expusieron las razones por las que nuestra representada estima que satisfizo en tiempo y forma los requisitos a que se refiere el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin otra intención que la de despejar cualquier duda sobre la legalidad y validez de los documentos y actos, contando siempre con el derecho a emprender las acciones legales a que haya lugar como en el presente se hace ante este Tribunal.

 

En efecto, la autoridad dentro del procedimiento de revisión y examen de los requisitos para obtener el registro como partido político nacional, promovido por nuestra representada, no estableció las causas inmediatas, circunstancias especiales y razones particulares para, deducir según su criterio, que las "Tesis Estatutarias" exhibidas no cumplían con los extremos a que se refiere el artículo 27 del código de la materia, omitiendo señalar para tal efecto, cuáles eran las deficiencias, carencias u omisiones que la comisión revisora advirtió que surtían efectos en cada uno de los casos.

 

A mayor abundamiento, la invocación de los dispositivos legales que realiza la autoridad en el oficio de mérito no guarda una estrecha relación con el caso a que se refiere. Se observa que el oficio en comento carece de una adecuada y suficiente fundamentación, ya que no obstante que se mencionan en el cuerpo de dicho oficio los artículos 27 y 93, párrafo 1, inciso I), del código federal de la materia, y numeral segundo del acuerdo del consejo general, ello no se traduce necesariamente en la satisfacción del requisito en comento.

 

c) Los argumentos expuestos en el dictamen de referencia exceden por mucho los extremos del código de la materia. En voz de Jacqueline Peschard, presidenta de la comisión revisora, la decisión estuvo orientada:

 

‘...por dos grandes principios: garantizar al máximo el derecho de asociación de los ciudadanos, consagrado por nuestra carta magna y demandar al máximo de exigencia en el cumplimiento de los requisitos legales, en el entendido de que los partidos políticos son entidades de interés público’.

 

Sin embargo, al equiparar una práctica en exceso rigorista con el principio de legalidad y colocarla al mismo nivel del derecho de asociación, la autoridad excedió las facultades a ella atribuidas tanto por la carta magna como por el código de la materia. Sin que sea pretensión en este punto hacer una lista pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos expuestos por el dictamen de referencia donde la autoridad excedió su capacidad para interpretar los preceptos establecidos por el legislador en el artículo 27 del código de la materia, sirvan los siguientes argumentos como ejemplo:

 

Con referencia al emblema de la organización, en la página 25 del dictamen se establece:

 

‘... porque si bien es cierto que, en el papel membretado en que se hace constar la documentación básica de dicha organización, aparece una figura que podría llegar a constituir el emblema de dicho partido político, y que en la Asamblea Nacional Constitutiva se aprobó el emblema, lo cierto es que no se explica esta situación a lo largo de las llamadas "tesis estatutarias", ni mucho menos esto lleva a inferir que hubiere sido conocido y aprobado por los afiliados en las asambleas estatales...’

 

¿A qué situación hace referencia el argumento en cuestión? ¿A que el emblema que aparece en todas y cada una de las fojas del documento denominado “documentos básicos” podría, por quien sabe qué obscura arbitrariedad de la organización, no constituir lo obvio: el emblema de la organización? ¿O quizá a que en el texto de las tesis estatutarias debió haberse especificado que en el momento preciso en que se llevaron a cabo las asambleas y se votaron los documentos básicos que contenían, como ya se mencionó, el emblema impreso en cada página, también debía votarse - por separado - el emblema de la organización?

 

Lo cierto es que los afiliados asistentes a las asambleas conocieron y aprobaron el emblema que estaba impreso en todas y cada una de las fojas de los “documentos básicos”, máxime cuando los representantes de la autoridad no sólo estuvieron presentes sino que además emitieron un reporte sobre lo aprobado en ellas durante el proceso de registro. A todas luces la interpretación y aplicación de la norma por parte de la autoridad excede por mucho los extremos que la ley le ha conferido.

 

Con referencia a los órganos de dirección, también en la página 25 del dictamen se sentencia:

 

‘... no se establece quién convoca a la asamblea federal; cuál debe ser el contenido de la misma convocatoria; tampoco se menciona la periodicidad para que se convoque a la asamblea federal; los términos y condiciones para que se pueda llevar a cabo o desarrollar una asamblea federal, como los mecanismos de acreditación de los delegados, la forma en que se elige a la mesa directiva o de debates; el quórum de instalación y el de votación...’.

 

En ninguna parte el artículo 27 del código de la materia establece que en los estatutos deba aparecer la instancia que convoca a la asamblea nacional, ni el contenido de dicha convocatoria, ni la periodicidad con la que ésta deba emitirse; tampoco el artículo en cuestión hace alusión alguna a que en los estatutos deban determinarse los términos y condiciones para desarrollar la asamblea; mucho menos que deban ser incluidos en este documento los mecanismos de acreditación para los delegados o la forma en que deberá integrarse la mesa directiva o el quórum legal. Si bien podría considerarse que todos y cada uno de los puntos mencionados por el dictamen deberían ser atendidos por un partido político, lo cierto es que es al legislador a quien le corresponde incluirlos en el código de la materia y no a la autoridad inventarlos a la hora de revisar la procedencia del registro. Sobre todo cuando la organización, como es el caso, tiene previstos estos procedimientos en el reglamento de asambleas, el cual no fue entregado a la autoridad por no ser requisito exigido por la ley.

 

Y el Dictamen continúa:

 

‘... en el caso del Consejo Político Federal no se establecen ...los requisitos para ocupar el cargo de mérito; las incompatibilidades y causas de remoción de sus integrantes, cuáles son los términos y condiciones para que funcione dicho órgano partidario, como es el quórum de instalación y el de votación...’.

 

Nuevamente aquí, la autoridad en un ánimo de usurpación declarada de funciones sobre el Poder Legislativo excede desmedidamente a las facultades que la ley le confiere. Lejos está el artículo 27 del código de referencia de contemplar entre los requisitos de ley que deben observar los estatutos de los partidos políticos las características exigibles a los consejeros políticos para ocupar ese mérito o las incompatibilidades y causas de remoción; mucho menos las condiciones para integrar el quórum que permita el funcionamiento de este órgano. Estas son reglas de la vida interna de la organización que, en nuestro caso, son materia del reglamento interno de la instancia en cuestión.

 

En el apartado segundo de agravios se abordará con mayor detenimiento el análisis de los extremos de la ley con respecto a los estatutos de la organización. Sin embargo, basten estos ejemplos para evidenciar la extralimitación de la autoridad a la hora de revisar la documentación de nuestra representada. En toda evidencia, en el dictamen de referencia la autoridad utilizó argumentos y supuestos que no están contenidos por la norma electoral con el objeto de negar el registro a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa. Esta práctica representa un agravio en contra de los principios de certeza jurídica y legalidad a los que la autoridad debe plegarse en cualquier estado de derecho.

 

Se estima que resultan aplicables en el asunto de mérito las tesis jurisprudenciales sostenidas tanto por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por el Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, , 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior S3ELJ 21/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

 

Tesis de Jurisprudencia J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia: Electoral. Aprobada por unanimidad de votos

 

Pode Judicial de la Federación.

 

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte TCC

Tesis: 802

Página: 544

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.

 

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Séptima Época:

 

Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortón. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.

 

Séptima Época

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte TCC

Tesis: 800

Página: 542

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

 

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Séptima Época:

 

Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.

Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1115/83. Benavides de la Laguna, S. A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.

Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad votos.

 

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

Tesis: 264

Página: 178

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.

 

Séptima Época:

 

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, Distrito Federal y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 3717/69. Elías Chain. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos’.

 

Por todo lo expuesto, se infiere que el requerimiento identificado con el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso, el cual fue suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que fue dirigido al representante legal de la organización Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa, viola en perjuicio de esta última, las garantías de audiencia y legalidad, que establecen los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual a juicio de nuestra representada, debe ser declarado fundado el presente agravio.

 

III. Agravios relativos a la violación del derecho de petición.

 

La resolución impugnada causa agravio a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa al negarle indebidamente el registro como partido político nacional por contravenir el derecho de petición que debieron haber observado tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión como el consejo general, ambos del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con: a) el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) los artículos 5, 24, 25, 26, 27, 28, 35 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el catorce de noviembre del dos mil d) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el seis de abril de dos mil uno; e) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el doce de diciembre del dos mil uno; y f) el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.

 

El derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a la letra lo siguiente:

 

‘Artículo 8° Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario’.

 

Se estima que la autoridad violó en perjuicio de nuestra representada el derecho de petición, mismo que está consagrado en el dispositivo constitucional invocado, con base en las apreciaciones siguientes:

 

Con fecha doce de junio de dos mil dos, el secretario técnico de la comisión revisora emitió el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02, a través del cual dirigió un requerimiento al representante legal de la organización Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa, mismo que señala a la letra:

 

‘Por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales. Hago de su conocimiento lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar’.

 

En tal virtud, el día diecisiete del mismo mes y año, desahogamos, en tanto que representante legal de la organización, en tiempo y forma el requerimiento aludido, haciendo valer, tanto las consideraciones de hecho como de derecho que a los intereses de nuestra representada convenía, ofreciendo para tal efecto los elementos probatorios que se consideraron idóneos para sustentarles. No obstante lo anterior, destaca que a dicho ocurso no le recayó un acuerdo escrito de la autoridad a quien se dirigiera, ya que la resolución que ahora se impugna omitió contestar lo solicitado en el documento antes mencionado.

 

En efecto, no es óbice que tanto la comisión revisora como el Consejo General del Instituto Federal Electoral transcribieron en el dictamen y en el acuerdo impugnado, respectivamente, el contenido del escrito de diecisiete de junio de dos mil dos; sin embargo, cabe destacar que dicha trascripción en el dictamen se realizó en el apartado correspondiente a los "antecedentes" y no, como debiera haber sido, si se hubiera tratado de responder a la petición hecha por nuestra representada, en el apartado relativo a los “considerandos”. Además, como puede apreciarse del examen del dictamen de referencia, la autoridad no sólo omitió contestar a los cuestionamientos y argumentos esgrimidos en el escrito de nuestra representada sino que, inclusive, dejó de valorar los anexos adjuntos al escrito de mérito.

 

Llama pues la atención que el escrito de respuesta a nuestra representada haya sido omitido y que las referencias a él hayan aparecido en el dictamen dentro del apartado denominado “antecedentes” y no en el de “considerandos” como hubiera sido procedente de haber tenido interés de atender tanto al derecho de audiencia como al de petición. En palabras del consejero Merino durante la citada sesión del consejo general:

 

‘Hubo un plazo para que esta organización pudiera alegar lo que a su derecho conviniera. No se dan cinco días de derecho de audiencia para luego no responder a lo que la etimología indica, para no escuchar, se dieron esos cinco días y durante esos cinco días esta organización entregó sus estatutos completos, que ya no corresponden a la discusión que aquí se ha hecho, pues las valoraciones que hemos escuchado, colegas, se refieren en efecto a aquellas tesis. Entonces, tampoco se puede decir que no haya estatutos’.

 

Sirvan como criterios orientadores en el caso de marras, las tesis relevantes y jurisprudenciales cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

‘Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte SCJN

Tesis: 129

Página: 88

 

PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero si impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario.

 

Quinta Época:

 

Amparo en revisión 5384/51. Murillo Gil Osear y coags. 22 de octubre de 1952. Cinco votos.

Amparo en revisión 4807/51. Penagos de Coss Carlos y coags. 3 de diciembre de 1952. Cinco votos.

Amparo en revisión 5848/51. Ramírez vda. de Castañeda María de Jesús. 3 de diciembre de 1952. Cinco votos.

Amparo en revisión 3492/52. Aroche Islas Ignacio. 14 de enero de 1953. Cinco votos.

Amparo en revisión 5099/51. Bravo Sandoval Jorge y coags. 21 de enero de 1953. Cinco votos.

 

NOTA:

Los Apéndices 1917-1965 y 1917-1975, difieren en el rubro:

"PETICIÓN, DERECHO DE."

 

Sexta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte SCJN

Tesis: 127

Página: 87

 

PETICIÓN, DERECHO DE. ACUERDO POR ESCRITO. Se viola la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la solicitud, sin que valga el argumento de que el cúmulo de solicitudes similares impide que puedan resolverse todos los casos con la prontitud que los interesados desean, pues, ante esta situación, la oficina respectiva debe proveer a la solución de la falta de personal adecuado, de manera que su función administrativa se cumpla con toda eficacia.

 

Sexta Época:

Amparo en revisión 4588/57. José Antonio Monter. 30 de octubre de 1957. Cinco votos.

Amparo en revisión 5304/57. Gregorio López Serafín. 8 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 4207/57. Gabriel Martínez Martínez. 22 de enero de 1958. Cinco votos.

Amparo en revisión 6163/57. Alberto Flores Lugo. 13 de marzo de 1958. Cinco votos.

Amparo en revisión 184/58. Julio Martínez Morales. 26 de marzo de 1958. Cinco votos.

 

NOTA:

En el Apéndice 1917-1965, difiere el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE”.

 

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte   SCJN

Tesis: 50

Página: 36

 

DERECHO DE PETICIÓN. Las garantías del artículo 8o. constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido.

 

Quinta Época:

Amparo en revisión 151/18. Cervantes Zamora Enedina. 2 de agosto de 1920. Unanimidad de ocho votos.

Tomo VII, pág. 1535. Amparo en revisión. Zepeda Francisco J. 18 de agosto de 1920. Unanimidad de nueve votos.

Tomo VII, p g. 819. Amparo en revisión. Salas Mariano. 28 de agosto de 1920. Unanimidad de ocho votos.

Tomo VII, pág. 1059. Amparo en revisión. Alva José. 15 de septiembre de 1920. Unanimidad de nueve votos.

Amparo en revisión 150/18. Compañía Ganadera e Industrial de Gruidora, S. A. 22 de septiembre de 1920.

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989

Página: 1031

 

PETICIÓN. REQUISITOS QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES AL DERECHO DE. Cuando en un juicio de garantías se reclama la violación al artículo 8o. de nuestra carta magna, corresponde al quejoso demostrar la existencia de la petición y a la autoridad responsable, por una parte, el acuerdo que al respecto emitió, por la otra, que lo notificó al peticionario.

 

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.

 

Amparo en revisión 110/88. María Emelina G. viuda de Santiago. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Secretario: Manuel Francisco Antonio Pariente Gavito.

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Octubre de 1992

Página: 396

 

PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTO LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación del artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.

 

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

 

Amparo en revisión 165/92. Liberio Vargas Maya. 1 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Jurisprudencia 1316, página 2139’.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto se estima que en este caso se viola en menoscabo de nuestra representada lo consagrado en el artículo 8° constitucional, en virtud de lo cual se considera que el presente agravio debe ser declarado como fundado.

 

V. Agravios relativos a la violación de los principios de libre asociación y de libre afiliación.

 

La resolución impugnada causa agravio a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa al negarle indebidamente el registro como partido político nacional por contravenir las garantías de libre asociación y libre afiliación que debieron haber observado tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión como el Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con: a) el artículo 9°, primer párrafo, 35, fracción III, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) los artículos 5, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 69, 82 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el catorce de noviembre del dos mil dos; d) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado el seis de abril de dos mil uno; e) el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el doce de diciembre del dos mil uno; y f), el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.

 

a) El dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral atenta contra las garantías constitucionales relativas a la libre asociación y libre afiliación de los ciudadanos al otorgar jurídicamente, en su decisión, privilegio jerárquico a una serie de formalismos administrativos sobre estos principios fundamentales del derecho. La negativa del registro como partido político nacional a nuestra representada fue violatoria de los preceptos constitucionales relativos al derecho de asociación y al derecho de afiliación ya que en la decisión de la autoridad estos derechos políticos de los ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa quedaron vulnerados al ser subordinados a las interpretaciones formalistas de la ley secundaria en materia electoral.

 

El artículo 9° vela por la garantía de libre asociación de los ciudadanos y el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, de manera categórica, que es prerrogativa de los ciudadanos asociarse libre e individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Asimismo, en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, parte final, de la propia constitución, se establece el derecho de los ciudadanos para afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Por su parte, en el párrafo primero de la misma fracción I del artículo 41 constitucional, se determina que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley establecerá las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende que los ciudadanos tienen como derecho asociarse con entera libertad para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y para afiliarse a los partidos políticos sujetándose únicamente, cuando se pretenda actuar bajo la forma de un partido político, a las formas específicas que se determinen en la ley para su intervención en el proceso electoral. Para el cumplimiento de lo anterior, en los artículos 5 y 24 al 32 del código de la materia se establecen las normas conforme a las cuales debe otorgarse el registro como partido político nacional a las organizaciones de ciudadanos que así lo soliciten.

 

De la lectura al artículo 41, fracción I, de la constitución se desprende la obligación de la autoridad electoral para promover la participación política de los ciudadanos, la cual debe garantizar los derechos a votar y ser votado. Con respecto al derecho constitucional de ser votado establecida por este artículo, se desprende el compromiso de la autoridad para acreditar como partidos políticos nacionales a aquellas corrientes sociales que demuestren una base social distribuida en las distintas regiones del país. En este sentido, como es el caso que aquí se presenta, al aplicar la autoridad indebidamente las formalidades y procedimientos, a su parecer, derivados del código en la materia, ésta atentó directamente contra los valores democráticos consagrados por la constitución. También lo hizo al vulnerar los preceptos contenidos en el artículo 5°, párrafo 1, del código de la materia, el cual dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

 

b) Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa condujo los procedimientos para su constitución y obtención de registro de acuerdo con los principios esenciales de la democracia y de la legalidad consagrados por la constitución y por la legislación secundaria en materia electoral.

 

La organización que representamos está conformada por más de cien mil ciudadanos mexicanos que, en pleno uso de sus garantías fundamentales y de los derechos políticos conferidos por la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, han decidido libre y voluntariamente afiliarse a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa para constituir un partido político nacional. Se trata de ciudadanos comprometidos con la legalidad y con los valores democráticos que configuran al estado mexicano, los cuales han decidido concurrir, por la vía de esta organización, para participar institucionalmente a través de los causes electorales, en la vida pública de nuestro país.

 

Todos y cada uno de los más de cien mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa han ejercido la garantía constitucional consagrada en el artículo 9° de la carta magna para asociarse libre y voluntariamente en la organización que representamos. Todos y cada uno de los más de cien mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa han ejercido individualmente la garantía constitucional consagrada en el artículo 35, fracción III, con el fin de tomar parte, en forma pacifica, en los asuntos públicos del país. Todos y cada uno de los más de cien mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa han ejercido su potestad soberana, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, concientes de que al adherirse a esta organización optaron por participar en un partido político nacional para promover la participación política de los ciudadanos, aspirando, por esta vía, a formar parte de los espacios de representación nacional.

 

Todos y cada uno de los más de cien mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa saben que, de acuerdo con la legislación mexicana, la vía electoral es transitable exclusivamente a través de los partidos políticos. Sin embargo, los ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa no ven representados sus intereses en los partidos políticos que actualmente cuentan con registro nacional, ni encuentran en estas formaciones políticas la vía institucional para ejercer los derechos establecidos por el citado artículo 41 constitucional.

 

Al suscribir los “documentos básicos” de la organización, los ciudadanos afiliados a esta organización reconocen que la legitimidad de una democracia depende, en gran medida, de su grado de representatividad y, por tanto, de la apertura de los canales para la participación legal e institucional en los asuntos de la República. Todos y cada uno de los más de cien mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa reconocieron libre, voluntaria e individualmente en los “documentos básicos” de la organización los instrumentos que rigen la vida interna de Socialdemocracia, el Partido de la Rosa. Estos han sido formulados y aprobados, cumpliendo a cabalidad con los principios y valores de la democracia establecidos por la constitución, y en pleno uso de la amplia libertad que ésta confiere para determinar su forma, contenidos y denominación.

 

Todos y cada uno de los más de 100 mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa ejercieron los derechos conferidos por el artículo 41 constitucional en estricto apego a lo que establece la ley electoral contenida por el código de la materia. De conformidad con los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cerca de cuarenta mil ciudadanos afiliados, que previamente conocían los “documentos básicos” de la organización, asistieron a más de diez asambleas estatales para discutir y aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, así como para nombrar a los delegados que más tarde asistieron a las asambleas nacionales. Este hecho consta, en estricto apego a lo mandatado por los artículos del código de referencia, en escrituras notariales, así como en el acta de certificación que expidiera, en el caso de la Asamblea de Veracruz, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral respectiva. Todos y cada uno de los cerca de 40 mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa que asistieron a las asambleas estatales hicieron uso de los derechos consagrados en la constitución observando en todo momento la formalidad y procedimientos jurídicos que exige la ley.

 

Como el dictamen y resolución impugnados lo establecen, una vez cubiertos los requisitos del código de la materia en lo referente a las asambleas de constitución, que en el caso de la organización fueron de carácter estatal, los delegados designados para este efecto asistieron, integraron el quórum legal y celebraron una Asamblea Nacional Constitutiva en la cual declararon que conocían, y aprobaron, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, denominado éste último por la organización, en concordancia con el ejercicio pleno de la libertad de sus afiliados, como “tesis estatutarias”. En esta Asamblea Nacional Constitutiva, tal como consta en el dictamen y resolución impugnados, los delegados mandataron a una comisión para que se encargase de profundizar el desarrollo de los ordenamientos que regulan su vida interna, concretamente sus estatutos, a partir de los resolutivos de las reuniones deliberativas que a nivel regional se celebraron por los ciudadanos afiliados de la organización para tal efecto.

 

Esta comisión cumplió a cabalidad con  la  instrucción recibida por la Asamblea Nacional Constitutiva formulando las adecuaciones y precisiones a partir de las aportaciones que los ciudadanos afiliados hubieren hecho durante este amplio proceso interno de discusión democrática. Una vez concluido el procedimiento establecido por la organización, esta comisión convocó para la celebración de una segunda asamblea nacional, ésta con carácter de fundacional, la cual fue celebrada el trece de abril del año en curso. Como consta en el acta de tal asamblea, entre los puntos del orden del día desarrollados se ratificaron las adecuaciones y modificaciones a los estatutos de la organización.

 

Recapitulando

 

a) En apego a los principios constitucionales y a los preceptos que establece la ley en la materia en sus artículos 24 y 28, noventa y cuatro mil novecientos setenta y siete ciudadanos mexicanos reconocidos por la autoridad electoral, tal como consta en el dictamen y resolución impugnados, se afiliaron libre, individual, pacífica y voluntariamente a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa.

 

b) Más de cuarenta mil ciudadanos afiliados a Socialdemocracia, el Partido de la Rosa conocieron, discutieron y aprobaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la organización tal como consta en la documental pública aquí descrita y nombraron delegados para que asistieran a las asambleas nacionales:

 

1. 3,426 (tres mil cuatrocientos veintiséis) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Campeche, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Juan Manuel Cañetas Gamboa, Notario Público número 31 del Estado de Campeche.

 

2. 3,471 (tres mil cuatrocientos setenta y uno) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Aguascalientes, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Arturo G. Orenday González, Notario Público número 18 del Estado de Aguascalientes.

 

3. 3,250 (tres mil doscientos cincuenta) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Puebla, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Rene Lazcano Sánchez, Notario Público número 40 del Estado de Puebla.

 

4. 3,516 (tres mil quinientos dieciséis) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Coahuila, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Fernando Laguna Macías, Notario Público número 46 del Estado de Coahuila.

 

5. 3,160 (tres mil ciento sesenta) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de México, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Hugo Castañeda, Notario Público número 19 del Estado de México.

 

6. 3,214 (tres mil doscientos catorce) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Hidalgo, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Juan Manuel Hinojosa Villalba, Notario Público número 9 del Estado Hidalgo.

 

7. 3,548 (tres mil quinientos cuarenta y ocho) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Jalisco, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Miguel Hernández Cobián, Notario Público número 39 del Estado de Jalisco.

 

8. 3,126 (tres mil ciento veintiséis) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Oaxaca, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Héctor Bernardino Sánchez Santibáñez, Notario Público número 50 del Estado de Oaxaca.

 

9. 3,177 (tres mil ciento setenta y siete) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Sinaloa, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y Notario Público del Estado de Sinaloa.

 

10. 3,009 (tres mil nueve) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Tlaxcala, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Juan José Brindis Silva, Notario Público del Estado de Tlaxcala.

 

11. 3,408 (tres mil cuatrocientos ocho) afiliados de la asamblea celebrada en el Estado de Veracruz, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Jorge Santos Azamar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Veracruz.

 

12. 3,523 (tres mil quinientos veintitrés) afiliados de la asamblea celebrada en el Distrito Federal, debidamente notificada ante el Instituto Federal Electoral y certificada por el licenciado Eduardo Javier Muñoz Pinchetti, Notario Público número 71 del Distrito Federal.

 

(Todas y cada una de las asambleas mencionadas constan en sendas escrituras públicas, mismas que se presentaron en tiempo y forma ante el Instituto Federal Electoral y obran agregadas en el expediente de solicitud de registro respectivo).

 

c) Asimismo, de conformidad con la fracción IV del inciso b) del artículo 28, la organización Socialdemocracia; el Partido de la Rosa celebró una Asamblea Nacional Constitutiva ante la presencia de funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral, que para el efecto fueron: el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y la licenciada Herandeny Sánchez Saucedo, quienes certificaron que los asistentes aprobaron por unanimidad la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la organización, como consta en el acta de certificación de la asociación de ciudadanos denominada Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa para la constitución del partido político nacional denominado Socialdemocracia, el Partido de la Rosa.

 

El procedimiento seguido por Socialdemocracia, el Partido de la Rosa buscó, en todo momento, por una parte, cumplir con los requisitos de ley para la obtención del registro como partido político nacional y, por la otra, construir a la institución partidaria a partir de mecanismos de deliberación democrática y dialogo político entre los ciudadanos afiliados que conforman la organización. Se hizo así porque se trata de una organización que cuenta con una vida política real, la cual se encuentra en pleno proceso de génesis y desarrollo de su vida y procedimientos internos. Se hizo así porque los valores de la democracia, expresados verbalmente a lo largo de los “documentos básicos”, requerían encontrar una expresión real en la práctica cotidiana durante el momento de su constitución como partido político nacional. Socialdemocracia, el Partido de la Rosa es, en los hechos, un espacio colectivo donde se práctica la democracia y prueba precisamente de ello, es la manera en que sus estatutos de nuestra organización han evolucionado. Tal y como lo reconoció el consejero Alonso Lujambio durante la sesión del consejo general antes referida: ‘el partido buscó efectivamente darse espacio para una deliberación amplia y lo dice de buena fe y abiertamente y no pretende ocultar nada, y eso ha de valorarse en este Instituto Federal Electoral’.

 

Y sin embargo, la autoridad apreció este procedimiento a partir de consideraciones distintas a las aquí expresadas: Como el dictamen de referencia lo expresa en su página 38:

 

‘... la organización solicitante desplegó un procedimiento distinto al previsto en el código electoral federal para la formulación y aprobación de los estatutos, ya que en la Asamblea Nacional Constitutiva delegó la tarea de desarrollar las tesis estatutarias a la junta ejecutiva, por lo que no puede considerarse que las tesis estatutarias sean los estatutos, ni que estos hayan sido aprobados en las asambleas respectivas...’.

 

En sentido contrario a esta argumentación presentada ante el consejo general por la comisión revisora están las palabras de Pablo Gómez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante la máxima instancia del Instituto Federal Electoral:

 

‘El requisito que el código impone a los partidos para que éstos definan normas en sus estatutos, puede ser satisfecho por los mismos partidos de la manera en cómo éstos lo determinen libremente, con tal de que cumplan con tener, por ejemplo, organismos de dirección, señalen los requisitos de afiliación, cuenten con un órgano para resolver controversias ....

 

...la segunda ruta de argumentación (que no se excluye con la anterior) es mucho menos conceptual y mucho más político/práctica.

 

¿En verdad se puede afirmar que un documento al que se adhirieron miles de ciudadanos, que fue reiteradamente certificado “como si fuera estatutos” por fedatarios públicos y representantes del propio Instituto Federal Electoral, etcétera, no son los estatutos de una organización política? Probablemente no son los estatutos que les gustarían a los consejeros pero lo que está en duda es si son o no estatutos y lo que cuenta es que miles de ciudadanos y varios fedatarios públicos y miembros de la autoridad electoral los consideraron como tales’.

 

Los estatutos, por definición, son modificables, reformables e, incluso, sustituibles. Lo importante es que una organización contenga un documento que cumpla la función de estatutos y que éstos respeten los extremos de contenido establecidos por la legislación (en este caso electoral) en el entendido de que éstos nunca son definitivos. Por lo mismo se trata de un requisito de carácter adjetivo y nunca sustancial para la conformación de un partido político. El requisito de contar con unos estatutos debe medirse como un mínimo necesario: sólo en ausencia total de los mismos o cuando estos violentan (por exceso o contradiciendo) los limites de contenido establecidos por la ley se puede argumentar que la organización incumple el requisito.

 

Cabe precisar que no debe perderse de vista que se trata de un partido en formación con una vida interna democrática en desarrollo y que elaboró sus estatutos, como cualquier organización de su tipo debe hacerlo, con el ánimo de propiciar su discusión y enriquecimiento. Por ello, conforme a lo acordado por su asamblea, Socialdemocracia: el Partido de la Rosa ha venido llevando a cabo una serie de acciones democráticas para desarrollar, enriquecer y precisar sus estatutos. Los estatutos de Socialdemocracia; el Partido de la Rosa fueron producto del análisis, discusión y deliberación de sus miembros, quienes los formularon de conformidad con los artículos 24 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se trató pues de un procedimiento de buena fe que, con responsabilidad, permitió un importante debate de todos los núcleos promotores tanto estatales como municipales, así como de los órganos de dirección de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa. Lo que buscamos fue edificar una formulación estatutaria que garantizara la mayor libertad de participación entre los militantes y al mismo tiempo construyera el consenso entre los miembros de la organización alrededor de una institución innovadora tanto organizativa como electoralmente.

 

En virtud de lo aquí expresado, se estima que la irregularidad expresada por la autoridad no encuentra fundamento y, por lo tanto, este tribunal debe resarcir el ejercicio legítimo de los derechos político-electorales de cada uno de los más de cien mil ciudadanos afiliados y de los cuarenta mil asistentes a las asambleas de Socialdemocracia, el Partido de la Rosa.

 

c) De considerarlo un error de forma, subsanable por la propia naturaleza del documento, la autoridad no puede fundar su decisión pasando por alto el cumplimiento de los requisitos sustantivos. La autoridad electoral debe salvaguardar los derechos políticos de los ciudadanos (que es una cuestión sustantiva) y no, como en este caso ha hecho el Instituto Federal Electoral, obstaculizar el ejercicio de dichos derechos fundamentales por el (supuesto y nunca concedido) incumplimiento de un requisito adjetivo, formal y completamente subsanable.

 

Todo procedimiento implementado por la autoridad electoral administrativa para el ejercicio de sus atribuciones, como es en el presente caso el relativo al trámite de las solicitudes para la obtención de registros como partido político nacional, debe prever y otorgar las facilidades necesarias para que los ciudadanos puedan ejercer válida y legítimamente los derechos políticos de asociación y afiliación que salvaguardan respectivamente los artículos 9, 35, fracción III, y 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el artículo 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de resolver, en los términos de este Código, entre otras cuestiones, el otorgamiento del registro como partido político nacional. Sin embargo, se considera que el ejercicio de dicha atribución no puede ser arbitraria, toda vez que la misma debe sujetarse no sólo a los principios rectores de la función electoral (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad) sino también debe encontrar conformidad con los fines del propio instituto, entre los cuales destaca el ordenado por el artículo 69, párrafo 1, inciso d), del código federal de la materia de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Por consiguiente, se deduce que el procedimiento correspondiente, así como la actitud de la autoridad responsable para con todos los interesados de obtener el registro como partido político nacional, debe ser de colaboración y auxilio a efecto de que las organizaciones que cuenten con una amplia aceptación entre la ciudadanía del país, esto es, que satisfagan los requisitos previstos por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del código invocado, y con mayoría de razón cuando excedan los mínimos exigidos por la ley, puedan durante el desarrollo del procedimiento recibir de la autoridad competente, la orientación idónea para que tengan la oportunidad para cumplir adecuadamente el resto de los requisitos exigidos por la ley de la materia.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede desconocer en el caso de mérito, que la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta actualmente con más de 100 mil ciudadanos cuya voluntad de afiliación a este proyecto de instituto político, es legítima y no puede quedar subordinada a criterios o interpretaciones de la ley que entorpezcan o impidan su ejercicio, el cual además se encuentra garantizado por la constitución federal.

 

Con ello, no se pretende crear en el estado de derecho un espacio de excepción para Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, por el contrario, lo que se busca es que las autoridades electorales federales en la medida en que la ley lo permita o no lo prohíba expresamente, oriente, auxilie y enseñe a la ciudadanía los medios idóneos para el adecuado ejercicio de todos y cada uno de sus derechos político-electorales. Asimismo, con lo anterior tampoco se busca que las autoridades obvien o subsanen las anomalías, irregularidades o carencias en que incurran sin mala fe o dolo las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener el registro como partidos políticos nacionales, sino por el contrario se pretende que el ejercicio de este derecho constitucional no quede subordinado a factores secundarios que pueden ser subsanados con la debida y oportuna orientación de las autoridades competentes.

 

En tal virtud, se concluye que los procedimientos instituidos por la autoridad deben prever las oportunidades para que los gobernados puedan válida y legítimamente cumplir los requisitos exigidos por los ordenamientos legales atinentes, a fin de que su intervención en los asuntos políticos del país no se vea restringida por obstáculos de índole secundaria que pueden ser perfectamente subsanados con, se insiste, una debida y oportuna orientación de la autoridad competente especializada en la materia.

 

Por otra parte, se estima que los requisitos que establece el artículo 24 del código federal aplicable, son de naturaleza diversa. En efecto, el dispositivo legal en comento señala que para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los requisitos siguientes: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

De lo anterior, se advierte que los requisitos exigidos por la ley son de diversa índole y naturaleza; en consecuencia, se infiere que frente a la falta de su cumplimiento o la omisión en su observancia, las consecuencias jurídicas que recaigan ante cada situación concreta no pueden ser las mismas, sino que éstas deberán ser acordes a la gravedad de la omisión y a la posibilidad de que éstas sean material y jurídicamente subsanables o insubsanables.

 

Se considera que son insubsanables las relativas a la falta de cumplimiento del requisito del inciso b) del párrafo 1 del artículo 24 del código de la materia la ausencia de la presentación de cualquiera de los tres documentos a que se refiere el inciso a) del mismo artículo, o la inclusión en los documentos básicos de cualquier expresión que contenga una prohibición señalada por la ley. Por el contrario, se deduce que son subsanables material y jurídicamente, los referentes a satisfacer las deficiencias u omisiones que se desprendan de los documentos básicos presentados por una organización de ciudadanos, siempre que para ello la autoridad competente notifique al interesado la situación que prevalece respecto de su asunto, y que le otorgue a éste para tal efecto un plazo que le permita hacer valer la garantía de audiencia, misma que lleva implícita no sólo la posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga sino también la posibilidad de ofrecer pruebas en su beneficio, a fin de que ambos elementos sean tomados en consideración al momento de resolver el trámite respectivo.

 

En tal virtud, se dilucida que ante situaciones jurídicas diversas no pueden recaer consecuencias jurídicas similares, como es en el presente caso la negativa de registro como partido político nacional, a la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta cuando se observa que las deficiencias u omisiones apuntadas por la autoridad responsable en el acto impugnado, son de carácter material y jurídicamente subsanables. Por tal motivo, se advierte que el acuerdo del consejo general recurrido, establece una consecuencia jurídica desproporcionada a las omisiones o deficiencias señaladas por la autoridad; motivo por el cual, en el asunto de mérito se deduce que el acto impugnado adolece de falta de fundamentación y motivación, porque por una parte, los preceptos legales invocados por la autoridad responsable no resultan aplicables al caso concreto, y por otro lado, aquélla no establece las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales que se actualizan en el caso de mérito, además de que no existe la debida conformidad entre los preceptos legales señalados y las razones aducidas por la autoridad, a fin de arribar a la conclusión de que se debe negar el registro solicitado.

 

En consecuencia, se elucida que la autoridad responsable viola en detrimento de la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta, el principio de legalidad, por las razones antes explicadas.

 

A mayor abundamiento, se desprende que la autoridad responsable viola los principios de certeza y objetividad en perjuicio de la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta, con base en las consideraciones siguientes:

 

Se trasgrede el principio de certeza, porque la autoridad tiene la obligación de ejercer sus atribuciones de conformidad con los hechos auténticos y verificables que se le presentan en el caso de la solicitud que nos interesa, y se vulnera el principio de objetividad toda vez que la autoridad estudia las circunstancias que concurren en la presente solicitud, con sustento en apreciaciones subjetivas o personales que se alejan de los elementos que constituyen el expediente administrativo conformado por la solicitud presentada por la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta.

 

En este orden de ideas, la certeza se vulnera porque la autoridad responsable olvida considerar en su decisión, que más de 100 mil ciudadanos se han afiliado legal y válidamente a este proyecto de instituto político, expresando para ello no solamente su voluntad libre, individual y pacífica, sino también aprobando para tal efecto los documentos básicos de la organización; elementos que nos obligan a concluir, que la autoridad electoral administrativa no otorga la debida importancia al cumplimiento del requisito identificado con la letra b) del párrafo 1 del artículo 24 del código federal aplicable.

 

Respecto de la objetividad, se advierte que este principio se deja de observar en el asunto de mérito, porque la autoridad al momento de analizar los documentos básicos de la organización, realiza una serie de apreciaciones subjetivas en donde se olvida considerar que las organizaciones políticas por disposición constitucional y estatutaria cuentan con una amplia posibilidad de organización interna, siempre que esta última cumpla con los requisitos mínimos que establece la ley, para lo cual no es necesario observar de manera ineludible, formatos o patrones determinados unilateralmente por la autoridad electoral administrativa para su cumplimiento. Además, la autoridad omite observar que dichas deficiencias son material y jurídicamente subsanables, y que por el contrario, del análisis de los documentos básicos presentados no se deduce que ésta incurra en una serie de violaciones a la ley, ya que incorpora estipulaciones, principios o postulados que vayan en contra del sistema jurídico mexicano.

 

Por otra parte, la autoridad responsable dispensa un trato diferenciado a las organizaciones solicitantes de registro como partidos políticos nacionales, porque, por una parte, a la solicitud presentada por “Equidad y Ecología” le concede un registro condicionado siempre que subsane las omisiones apuntadas a sus documentos básicos, mientras que a la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta, frente a una situación similar niega el registro peticionado, sin concederle oportunidad alguna para corregir las deficiencias que de índole semejante advirtió en ambos casos.

 

La autoridad responsable actúa sin ajustarse a los principios de legalidad y certeza, porque no obstante que la misma tenía conocimiento de los documentos básicos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cuenta, desde que recibiera el reporte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Campeche, en el mes de septiembre del dos mil uno, es hasta el doce de junio del año siguiente, es decir, después de nueve meses, cuando “previene” a la organización de ciudadanos que represento de dicha situación y “aparentemente” le concede la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.

 

Sobre este particular, debe considerarse que cualquier procedimiento, metodología o mecanismo implementado por la autoridad para el ejercicio de las atribuciones, especialmente aquéllas que guarden relación con los derechos político-electorales de los ciudadanos, necesariamente deben prever la posibilidad en cada etapa en que éste se divida, para que los solicitantes, como es en el asunto de mérito, puedan hacer valer sus derechos así como ofrecer y aportar elementos de convicción que operen en beneficio de sus intereses.

 

En efecto, se estima que la autoridad responsable no puede asumir una actitud pasiva e indiferente en cada una de las etapas en que seccione el procedimiento conducente, cuando la misma genere un perjuicio a los peticionarios de registro, porque, mientras por una parte ésta no asume a cabalidad la función y las tareas que le asigna el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, como son entre otras, la de ser profesional en su desempeño, por la otra, la organización de ciudadanos desconoce las carencias o deficiencias que de manera anticipada conoce ya la autoridad competente, llevando a la organización de ciudadanos al error de considerar que han sido plenamente satisfechos los requisitos que han sido desahogados dentro del mismo procedimiento de registro con mucha antelación.

 

De ahí, que se infiera que cualquier interpretación que la autoridad responsable realice de los preceptos legales que rigen al procedimiento multicitado, así como de cualquier aplicación de los instrumentos metodológicos instituidos para el cumplimiento de sus tareas, que directa o indirectamente oculten información relativa a cuestiones que pueden ser subsanadas o inclusive lleven al error a las organizaciones de ciudadanos que pretenden obtener su registro como partidos políticos nacionales, no debe ser tolerada o aprobada por ninguna de las autoridades electorales federales, pues admitir lo contrario implicaría ineludiblemente la instauración de un ambiente de inseguridad jurídica y simulación, en donde los ciudadanos, como es en el presente caso, desconocen la supuesta falta de cumplimiento de uno o varios requisitos que habiendo sido desahogados con mucha anterioridad, se consideraban debidamente satisfechos, sin contar con la oportunidad posterior de corregirlas aún cuando esto sea posible material y jurídicamente.

 

Con base en lo anterior, si bien es cierto que el ordenamiento en materia electoral al que se ha hecho referencia establece las condiciones para la observancia de los derechos constitucionales identificados como político-electorales del ciudadano, también lo es que su interpretación y aplicación debe ser en beneficio de aquellos ciudadanos que buscan ajustar su participación en los asuntos políticos del país, a las disposiciones legales atinentes, y por el contrario, no a efecto de impedir su ejercicio.

 

En efecto, frente a la duda, toda interpretación o aplicación de la ley que realicen las autoridades electorales federales en tratándose del caso del ejercicio del derecho político-electoral de asociación o afiliación, debe ser a favor de estos últimos y de su legítimo interés para llevarlo a cabo.

 

Por consiguiente, si la solicitud de la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa presentó omisiones o carencias que son subsanables, habida cuenta que las mismas material y jurídicamente pueden ser corregidas, se estima que la interpretación y aplicación de la ley en lo conducente debe observar el principio general del derecho recogido en el aforismo latino que dicta in dubio pro cive. Ello es así, porque las autoridades electorales federales, tanto la administrativa así como la jurisdiccional, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, cuando se requiera para ese efecto, la interpretación y/o integración de la ley a fin de aplicarla al caso concreto, deben hacerlo de tal manera que sin transgredir el propio orden jurídico, se procure el legítimo derecho de los ciudadanos a asociarse para constituir partidos políticos nacionales o para afiliarse a éstos.

 

Así las cosas, las autoridades electorales deben aplicar la ley, cuando ésta lo permita o no lo prohíba expresamente, en beneficio del ejercicio del derecho que legítimamente en este caso se pretende hacer valer. Más aun, cuando a través del otorgamiento del registro como partido político nacional de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, se da cabida en el ámbito político nacional, a una opción o alternativa de gobierno legítima que tendrá como fin promover en un sector muy importante de la población de nuestro país, su participación en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de conformidad con el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, el ejercicio de la atribución que le confieren al Consejo General del Instituto Federal Electoral, los artículos 22, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe realizarse en estricta observancia de los principios rectores de la función estatal electoral, que prevé el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, garantiza a los gobernados que las autoridades electorales federales no actúen en forma arbitraria en el desempeño de sus atribuciones. Sin embargo, ello cobra especial relevancia cuando los ciudadanos desean legítimamente ejercer el derecho de asociarse para constituir un partido político nacional, el cual se encuentra garantizado simultáneamente por 2 preceptos constitucionales que son los artículos 9, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; por tal motivo, en el asunto de mérito se estima que es inconcuso que la ley fundamental ordena que la autoridad competente sólo puede restringir al mínimo el acceso al derecho de asociación, ya que éste se ha privilegiado como una forma reconocida de expresión política de la ciudadanía.

 

También se observa que de conformidad con el artículo 41, fracción III, párrafo último, de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las actividades que le determina la ley, la relativa a la educación cívica.

 

Sobre este particular, se colige que cualquier procedimiento que implemente la autoridad electoral administrativa para el cumplimiento de sus atribuciones, especialmente cuando guarden aquellas estrecha relación con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es una oportunidad para que la autoridad cumpla con la función de educar al ciudadano a este respecto, y de esta manera orientarlo para que participe en los asuntos políticos del país dentro de los cauces legales establecidos para ese fin.

 

En efecto, cualquier interpretación que separe o individualice estas tareas, y que deje de reconocer que todas estas actividades son conexas y se encuentran estrechamente relacionadas, se aleja del contenido del dispositivo constitucional arriba trascrito, y opera en perjuicio de la organización de ciudadanos denominada Socialdemocracia: el Partido de la Rosa. Ello es así, porque durante el procedimiento de constitución del partido político nacional que nos interesa, y con motivo del examen que realizó la autoridad responsable respecto de los documentos a que se refiere el artículo 29 del código federal aplicable, ésta dejó en estado de indefensión a la peticionaria de registro, habida cuenta que no cumplió con su función de educación cívica pues aquélla olvidó que los solicitantes del registro son ciudadanos legos en la materia, situación que los hace susceptibles tanto de recibir orientación oportuna así como de que se les otorguen posibilidades reales de cumplir con los requisitos que exige la ley.

 

Por último, el espíritu bajo el cual el legislador estableció las normas de carácter electoral determina que ante la falta de disposiciones que exijan la celebración o la constancia de los actos jurídicos en alguna forma determinada, rige la libertad de forma, es decir, los interesados llevan a cabo los actos y los hacen constar del modo que estiman adecuado, con tal de que reflejen la esencia de su contenido, los elementos necesarios para distinguir lo que los define y lo que los diferencia de otros; y en el caso sólo se exige por la ley que los actos en cuestión consten en un documento, pero no impone modalidades formales o sintácticas al contenido de los documentos correspondientes, lo que implica que existe total libertad para la forma de la redacción.

 

No obstante, debe tomarse en consideración que los documentos básicos tienen por objeto regir la vida interna de las organizaciones políticas y garantizar que en esas relaciones internas y en las que se establezcan al exterior, se cumplan plenamente los principios constitucionales y legales en la materia político-electoral, para lo cual es más conveniente que los textos en cuestión sean lo más accesibles e inequívocos, ya que de ese modo se podrá satisfacer totalmente el principio de certeza, contenido en el artículo 41 de la constitución federal, al evitar confusiones o desvíos en el objeto de las agrupaciones políticas o desconocimiento de algunos derechos políticos de sus agremiados. En tales condiciones, el medio adecuado para conseguir ese propósito consiste en que las autoridades de la materia no sólo permitan, sino propicien que se hagan las correcciones conducentes a dichos documentos a efecto de evitar indefiniciones e imprecisiones que afectaran o trascendieran a los afiliados, en los fines perseguidos con la constitución de las agrupaciones políticas nacionales, etcétera, y dar así certeza a los miembros de la agrupación y a la sociedad misma.

 

VII. Agravio relativo a la violación del principio de legalidad y del derecho de asociación.

 

La resolución impugnada causa agravio a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa al negarle indebidamente el registro como partido político nacional por rechazar sin fundamento alguno la calidad de estatutos que tienen las "tesis estatutarias" de nuestra representada en flagrante contravención de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 35 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la jurisprudencia en la materia.

 

Durante la sesión de referencia del consejo general, Armando Salinas, representante del Partido Acción Nacional ante esa instancia declaró:

 

‘[En el dictamen] hay una valoración de interpretación [realizada por la Comisión revisora y] quien tendría que hacerlo es la persona autorizada por la ley... que es una persona distinta a este órgano, en ese caso, que sería el Poder Judicial’.

 

La afirmación de la inexistencia de los estatutos contraviene los más elementales principios generales de derecho, al ignorar la teoría y la legislación en materia de existencia y validez de los actos jurídicos, así como las tesis y jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Como es universalmente aceptado, la existencia de un acto jurídico requiere la concurrencia de dos elementos esenciales: la voluntad y el objeto; y sólo en casos excepcionales, expresamente determinados por la ley, se requiere también la solemnidad. En el caso que nos ocupa, la formulación y aprobación de las tesis estatutarias de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa expresan en forma inequívoca, como consta en las actas de las asambleas estatales y nacional validadas por la autoridad electoral, la voluntad de los afiliados a la organización de darse las normas destinadas a regular su vida interna, las cuales fueron aprobadas con la calidad de estatutos; por lo tanto, dicho acto jurídico quedó perfeccionado con un objeto preciso y explícito, así como material y jurídicamente posible: estatuir las normas para regular la vida de la organización. En efecto, resulta absolutamente insostenible la resolución impugnada respecto a la inexistencia de estatutos.

 

En relación con los requisitos de validez del acto jurídico, la legislación y la doctrina mexicanas son muy claras. Una vez reunidos los elementos de existencia del acto jurídico (voluntad y objeto) su validez está determinada por el cumplimiento de una serie de requisitos. En efecto, además de los elementos de existencia señalados:

 

‘...el acto ha de reunir ciertos requisitos para adquirir plena validez, a saber: a) la declaración de la voluntad debe ser hecha por persona capaz; b) la voluntad ha de formar en manera consciente y ha de ser expresada libremente (exenta de vicios); c) el objeto además de posible ha de ser lícito; y d) la declaración de voluntad ha de ser emitida de acuerdo a las formalidades que la ley establezca en cada caso.

 

Galindo Garfias Ignacio, Derecho Civil. Editorial Porrúa, México, 1983, p.246’.

 

De acuerdo con lo anterior, sólo en el supuesto de que no se reúnan los elementos de existencia el acto jurídico es inexistente; sólo en el caso de que el objeto del acto sea ilícito, se da el supuesto de la nulidad absoluta o de pleno derecho del acto jurídico; y sólo en el caso de que los celebrantes del acto carezcan de capacidad para celebrarlo, su voluntad esté viciada o no cumplan con las formalidades previstas en la ley para su celebración, el acto jurídico puede estar en el supuesto de anulabilidad, es decir, en la condición de que una parte interesada ejerza la acción procesal para que la autoridad jurisdiccional decrete, en su caso, la nulidad relativa; tesis universal plasmada en las codificaciones del derecho común, incluida la mexicana, que la resolución impugnada ignora flagrantemente en perjuicio de nuestra representada.

 

Más aún: como ha sido establecido en una tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aun la nulidad absoluta, ya no se diga la relativa, debe ser declarada por el órgano jurisdiccional a partir de la acción procesal que ejerza una parte interesada:

 

Tesis de jurisprudencia. Sala superior (tercera época-2001)

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD. Conforme con la doctrina jurídica, el derecho positivo y la jurisprudencia de los tribunales federales, los actos afectados de nulidad absoluta se clasifican, en atención al grado o forma de su ineficacia, en dos categorías: a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, mientras no sea declarada su ineficacia por la autoridad competente, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, acción o excepción, que haga valer parte interesada; y la excepción se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley. En la legislación electoral no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentran reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción, además, no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho. Entonces mientras los estatutos de un partido político no sean declarados inconstitucionales por una autoridad competente, estos continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la renovación de un órgano directivo no se hace con apego a ellos, sino mediante otros procedimientos, mientras prevalezca esa situación de producción de efectos de los estatutos, no existe base jurídica para considerar que los actos ejecutados de modo diferente a su preceptiva sean actos o procedimientos válidos.

Sala Superior. S3ELJ 11/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99. Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-002/2001. Héctor Felipe Hernández Godínez, por su propio derecho y ostentándose como miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/2001. Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.11/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

Suplemento No. 5, de la Revista Justicia Electoral, pp. 15-16’.

 

De acuerdo con la jurisprudencia citada, si incluso en los casos de nulidad absoluta en materia electoral se requiere de la acción procesal para que la misma sea declarada, con mayor razón se requiere dicha acción para decretar la nulidad relativa de un acto. Es evidente que la formulación y aprobación de los estatutos de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa no constituyen un acto jurídico ilícito; ni siquiera, como quedará demostrado en los agravios presentados más adelante, se trata de un acto jurídico con vicios que pudiera dar lugar a la nulidad relativa o a la anulabilidad del mismo. Pero aun suponiendo, sin conceder, que este último fuera el caso, la acción o la oposición de una defensa o excepción para demandar la nulidad del acto sólo es procedente a petición de parte interesada, en este caso un miembro de la organización, y sólo puede ser decretada por la autoridad jurisdiccional.

 

Si esto es así en los supuestos de una nulidad absoluta o de pleno derecho, los supuestos de nulidad relativa de ninguna manera impiden la producción de los efectos del acto jurídico en cuestión, en tanto se trataría de requisitos de validez perfectamente subsanables. Así, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de capacidad, ausencia de vicios en la voluntad y observación de las formalidades requeridas por la ley, sólo puede dar lugar a la nulidad relativa o bien, dicho en los términos de la codificación civil francesa, a la condición de anulabilidad, lo que significa que el acto no necesariamente debe anularse, salvo que la acción de anulabilidad sea ejercida bajo ciertas condiciones.

 

Galindo Garfias señala en este sentido que:

 

‘...son tres las principales causas que producen la simple anulabilidad: la incapacidad del autor del acto, los vicios de la voluntad y la falta de formalidades que debe revestir el acto”. Más aún, afirma que “la acción de anulación se otorga como medida protectora del interés de las personas determinadas ... [y] debe ser decretada por el juez, requiere del ejercicio de la acción procesal [para] la acción de anulación.

 

Galindo Garfias Ignacio, Derecho Civil. Editorial Porrúa, México, 1983’.

 

Si, como comenta la resolución impugnada, las tesis estatutarias de Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa no cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 27 del código de la materia, se estaría, sin conceder, ante una condición de anulabilidad, pero de modo alguno frente a un supuesto de nulidad absoluta, ni mucho menos frente a un caso de inexistencia del acto jurídico: la formulación y aprobación de los estatutos.

 

Si, como pretende la resolución impugnada, se estuviera, sin conceder, ante unas normas estatutarias que no contuvieran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serían los interesados, es decir los sujetos de la normatividad interna del partido o un tercero directamente perjudicado, los únicos que podrían ejercer la acción de nulidad si considerasen afectados sus derechos.

 

Y, por último, si como se desprende de la resolución impugnada, el acto de formulación y aprobación de las tesis estatutarias de nuestra representada estuviera, sin conceder, viciado de nulidad relativa, la legislación civil aplicable prevé la convalidación del mismo, que no es otra cosa que la corrección de la deficiencia de origen a partir del ejercicio de la acción de nulidad por cualquier miembro de la organización que tenga el legitimo interés jurídico para ello.

 

Sirvan como criterios orientadores en el caso de marras también las tesis relevantes y jurisprudenciales cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

Tesis de la otrora Tercera Sala del Alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El contenido de este sistema jurídico nacional está reconocido, inclusive, por la jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se constata con la tesis de la otrora Tercera Sala de dicho Alto Tribunal, consultable con el numero 297, en la página 200 del tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación. 1917-1995, que es del siguiente tenor:

 

‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO. Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente.

 

Quinta Época:

Amparo civil en revisión 1015/26. Arias Briones Rafael. 31 de enero de 1929. Cinco votos.

Amparo penal en revisión 3652/28. Jáuregui Lázaro. 25 de septiembre de 1930. Mayoría de votos.

Amparo civil directo 2895/30. Cevallos vda De Méndez Concepción, suc. De. 7 de abril de 1932, mayoría de votos.

Amparo administrativo directo 419/29. Kemo COSAT Koper Company, S.A. 27 de febrero de 1933. Mayoría de votos.

Amparo civil en revisión 921/34. Chico vda. De Martín

Francisca, suc. De y coags. 7 de julio de 1934, cinco votos’.

 

Asimismo se apela a la normatividad que en la materia está consignada en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia federal:

 

‘Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparecer por la confirmación o la prescripción’.

 

El Tribunal Electoral concluye:

 

‘En consecuencia, por regla general, salvo las excepciones que la propia ley marque, actualmente el acto nulo produce los mismos efectos del acto válido, en tanto no se haya pronunciado una decisión de autoridad competente al respecto, provocada por el ejercicio de una acción que implica el poder jurídico de motivar la actividad de un órgano facultado para ello. Como se indicó, las nulidades absolutas no operan de pleno derecho, aun cuando se trate de actos que pudieran lesionar el orden público; baste recordar los axiomas "nadie puede hacerse justicia por sí mismo" y "el documento es válido hasta en tanto se demuestre su nulidad", en donde lo anterior encuentra su total confirmación. Esto es, aun cuando un acto o norma tenga la apariencia de nulo o nula, no puede ser rechazado de plano, sino que, se hace necesaria la declaración de nulidad correspondiente, producto de la acción o excepción planteada por quien justifique un interés legítimo que va en busca de la sanción legal, lo que resulta natural, ya que es la única manera de que exista certeza de que lo decidido entre partes o por un órgano superior, será respetado; sin embargo, la voluntad del posible afectado con actos de esa naturaleza no puede, por sí mismo y ante sí, purgar ni hacer desaparecer la licitud alegada, es decir, tal determinación queda bajo el imperio de la autoridad correspondiente’.

 

Más adelante:

 

Ahora bien, esta Sala Superior emitió la tesis relevante SEL 025/99, en la cual se precisan bases esenciales respecto a la procedencia de la impugnación de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los estatutos de los partidos políticos:

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 025/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín.

Suplemento No. 3, de la Revista Justicia Electoral, p. 45’.

 

VII. Agravios relativos al trato inequitativo por parte de la autoridad responsable.

 

Causa agravio a nuestra representada el hecho de que la autoridad responsable hubiera dispensado un trato diferenciado a los solicitantes de registro que nos encontramos en circunstancias similares.

 

En efecto, dicha conclusión puede corroborarse y comprobarse, de un análisis correlacionado tanto de los dictámenes de la comisión revisora así como de las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que recayeron respectivamente, tanto a la solicitud de registro presentada por la organización “Equidad y Ecología” así como a la de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, habida cuenta que la autoridad responsable otorgó, sin fundar ni motivar adecuadamente sus decisiones, un trato diferenciado a cada una de las solicitantes, siendo que ambos casos presentan circunstancias similares en cuanto al cumplimiento de los requisitos que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal fin.

 

Lo anterior es así, toda vez que puede advertirse en relación con la resolución que corresponde a la organización “Equidad y Ecología” que la autoridad responsable desarrolló un estudio muy escueto y poco claro respecto de los documentos básicos de dicha peticionaria, arribando a la conclusión de que si bien es cierto que sus documentos presentan deficiencias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió favorablemente el registro como partido político nacional, otorgándole un plazo de gracia para que realice las adecuaciones pertinentes a sus documentos básicos, apercibiéndole que para el caso de no hacerlo así, se le revocará o cancelará el registro solicitado.

 

En cambio, cuando se refiere a la resolución que recayó a la solicitud promovida por nuestra representada, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral concedió un trato especial e injustificado a nuestra organización, habida cuenta que desarrolló un examen de los documentos básicos, en el que si bien es cierto arriba a conclusiones similares a las de “Equidad y Ecología”, es decir, que los documentos aludidos presentaban igualmente deficiencias u omisiones, decidió, por el contrario, sin fundar ni motivar adecuadamente su resolución, negar el registro como partido político nacional solicitado por Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, sin concederle además, plazo alguno para subsanar aquellas cuestiones que hubiera advertido en los documentos básicos con el apercibimiento que en derecho correspondía.

 

Aún más, se afirma que existió un trato diferenciado, pues si bien es cierto que a nuestra representada se le notificó (sin claridad, e incumpliendo además con los principios de legalidad, certeza y objetividad a que se debe ceñir la actuación de la autoridad federal electoral) las razones por las que la solicitud no se encontraba debidamente integrada, también es cierto que del Dictamen y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización denominada “Equidad y Ecología”, se desprende que a pesar de cumplir parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del código citado, no se realizó ninguna notificación al respecto a dicha organización.

 

Por otra parte, en el Considerando VI del dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización política denominada Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa, se señala que:

 

‘...en la medida que se trata de prescripciones que tienen un soporte constitucional directo e inmediato, así como explícito en la ley, es que debe concluirse que no se trata de meras formalidades que deban obviarse o que sea posible ignorar su incumplimiento, porque supuestamente sean mínimas, ya que se trata de lagunas en uno de los "documentos básicos" de un partido político que tiene que ver con la individualización e identidad del mismo (emblema y color o colores); los derechos de los militantes (participación en asambleas o convenciones y de integrar los órganos directivos); y el ejercicio de actitudes democráticas al interior de los partidos políticos nacionales (como ocurre con los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones, así como la postulación democrática de sus candidatos), y mecanismos que aseguren la vigencia de los derechos de los militantes (infracciones partidarias, sanciones, así como los medios y procedimientos de defensa). En virtud de lo anterior, determinó que no puede considerarse que sea factible cubrir esas lagunas u omisiones, puesto que se trata de omisiones sustanciales en las que una eventual reposición se significaría por dar un tratamiento privilegiado a la organización interesada en relación con otras’.

 

De lo anterior se desprende que dio un tratamiento privilegiado a la organización “Equidad y Ecología”, pues por una parte consideraron que con respecto a nuestra representada Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa se tratan de “omisiones sustanciales” que no pueden cubrirse, mientras que las omisiones en los estatutos de “Equidad y Ecología” (señaladas en el Considerando VI del dictamen respectivo, tales como la omisión de indicar la denominación del partido; no establecer adecuadamente la integración de las comisiones autónomas y remitir el funcionamiento del partido a un reglamento, siendo que en sus estatutos deberían exponerse el funcionamiento por lo menos en forma general; no especificar la obligación de presentar una plataforma electoral durante la campaña electoral en la que participarán; remitir las normas para la postulación democrática de sus candidatos a un reglamento; no especificar los medios y procedimientos de defensa para los miembros que infrinjan sus disposiciones internas) no las considera sustanciales, a pesar de coincidir con las de nuestra representada; y por otra parte, a la organización “Equidad y Ecología” sí le otorgó el registro como partido político nacional y también le otorgó un plazo para cubrir las lagunas u omisiones en sus documentos básicos, mientras que a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa le negó dicho derecho.

 

Lo anterior también fue manifestado por representantes de diversos partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la sesión del día tres de julio de dos mil dos, al ponerse en consideración los dictámenes y resolución del consejo general sobre las solicitudes de organizaciones de ciudadanos, para obtener registro como partido político nacional, tal es el caso del representante del Partido de la Revolución Democrática, licenciado Pablo Gómez, quien en uso de la palabra manifestó que resulta inaceptable que la comisión dictaminadora proponga al consejo que se le otorgue un plazo al partido “Equidad y Ecología”, a quien propone conceder el registro, para que adecue sus documentos básicos para cumplir, se dice, con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del código, apercibiendo a dicha organización de que de no hacerlo en la forma y tiempo que se le señala, se le cancelará el registro como partido político nacional; manifestando además que:

 

‘...el asunto es tanto más penoso cuanto esa misma disposición no se le pretende aplicar al Partido de la Rosa, a quien se propone negar el registro por no cumplir, se dice, con los señalamientos de la ley en la materia, en materia de estatutos, sino solamente al partido “Equidad y Ecología”.

 

Asimismo, el senador Fidel Herrera, representante del Partido Revolucionario Institucional, al hacer uso de la palabra en la misma sesión, señaló que:

 

‘...lo real es que por lo menos en el caso específico de Socialdemocracia, Partido de la Rosa viene de inmediato lo que aquí se ha discutido, y lo que fue espléndidamente expresado por el representante del Partido de la Revolución Democrática Pablo Gómez, de cómo un criterio ya no de número, ya no de carácter técnico electoral, sino más bien -dicho en la expresión del consejero Merino- de valoración, ora jurídica, ora de otra naturaleza establece un reclamo a este partido en el dictamen para la certeza, invalidando el carácter de estatuto a lo que ellos llamaron tesis estatutarias a pesar de que cumple con todos los requisitos del 27 y muestra que en todo el proceso esta formación política trató de profundizar en la democracia, hacer más democrático su proceso; ir remitiendo a órganos posteriores la determinación de sus órganos de decisión pero que se ajusta en todo a lo que pide el código....Y curiosamente en el otro dictamen que aquí estamos viendo como aprobatorio, el del otro partido, el del “Equidad y Ecología” se le concede el registro y se le establece un plazo para adecuar sus documentos básicos, entre ellos el estatuto... Dos medidas, la misma vara, el mismo criterio; no entendemos el razonamiento con claridad...’.

 

Insistimos que ante una misma situación la autoridad responsable debió aplicar el mismo criterio, pues no resulta equitativo que a la organización “Equidad y Ecología” le haya otorgado el registro como partido político nacional y le haya concedido un plazo de gracia para adecuar sus documentos básicos, siendo que ambas peticiones de registro presentan circunstancias similares en cuanto al cumplimiento de los requisitos que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para tal fin.

 

En la misma medida, con el mismo criterio aplicado a la organización “Equidad y Ecología”, la autoridad responsable debió otorgarle a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, un plazo de gracia para corregir las lagunas que pudieran existir, tal como se lo concedió a la diversa solicitante. Pues, como ya se ha expresado, los documentos básicos no contravienen los preceptos que regulan los requisitos que deben contener, y aún más, sí cuentan con los elementos de los cuales se puede desprender la esencia de los requisitos exigidos por la ley, por lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió otorgarle a nuestra representada un plazo para enmendar los errores existentes en sus documentos, ya que, la obligación de contar con ellos y de presentarlos materialmente se satisfizo sustancialmente, es decir, de cualquier manera se cubrieron y se cumplieron en ellos, los requisitos que legalmente deben contener.

 

Por otra parte, la resolución que se impugna no contiene precepto o principio alguno conforme al cual, a juicio del consejo general, ante la falta de claridad en la redacción de alguno de los requisitos legales que deben contener los documentos básicos de una organización política, la autoridad deba considerar nulo o inválido todo el documento, o tener por no satisfecho el requisito de que se trate, pues es bien sabido que un principio general de la legislación determina que ante la falta de disposiciones que exijan alguna forma determinada en la celebración o la constancia de los actos jurídicos, rige la libertad de forma, es decir, los interesados celebran los actos y los hacen constar del modo que estiman adecuado, resultando suficiente que reflejen la esencia de su contenido, los elementos necesarios para distinguir lo que los define y lo que los diferencia de otros; y en el caso que nos ocupa solamente es exigido por la ley que los actos en cuestión consten en un documento, pero no impone modalidades formales o sintácticas al contenido de los documentos correspondientes, lo que implica que existe total libertad para la forma de la redacción. Sin embargo, la autoridad responsable no lo estimó así para nuestra representada al determinar que las denominadas tesis estatutarias carecían de valor, y por el contrario, lo estimó así para la organización “Equidad y Ecología”, tan es cierto que le concedió un término para enmendar las imprecisiones, que a juicio de la autoridad responsable, se encontraban en sus documentos básicos.

 

Ahora bien, el objeto de los documentos básicos de nuestra representada no es más que el de regir su vida interna y el garantizar que se cumplan a cabalidad los principios constitucionales y legales en la materia político-electoral, así como respetar las relaciones y los derechos políticos de sus afiliados, a pesar de que la ley no reclama que los principios de certeza deban ser observados por los partidos políticos en sus normas internas, pues la certeza es un principio constitucional de la autoridad electoral, pero no debe aplicarse a los partidos por simple decisión administrativa. Por lo que consideramos que, en tales condiciones, el medio adecuado para conseguir ese propósito de certeza consiste en que la autoridad de la materia, en este caso la autoridad responsable, no sólo permita, sino propicie que se hagan las correcciones conducentes a dichos documentos a efecto de evitar indefiniciones e imprecisiones que afecten o trasciendan a los afiliados, en los fines perseguidos con la constitución de la organización política nacional, y dar así certeza a los miembros de la organización y a la sociedad misma, es decir, la autoridad responsable debió permitir y debió propiciar que nuestra representada realizara tales adecuaciones, tal y como lo hizo con la organización “Equidad y Ecología”.

 

Apoya este argumento el ya citado considerando número sexto de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente SUP-JDC-004/97:

 

‘...La autoridad responsable ha incumplido con el valor superior de la igualdad, pues de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia debió conceder el mismo término a nuestra representada a efecto de subsanar tales lagunas a que hizo referencia la autoridad responsable al entrar al estudio de los estatutos o tesis estatutarias de nuestra representada, por lo que viola todo principio de certeza al existir discordancia en su criterio. Y como se señala en la sentencia antes citada, la autoridad responsable debió propiciar y permitir tal adecuación y con ello respetar los principios rectores de la materia, resolviendo además en un marco de igualdad jurídica.

 

Por lo tanto, se concluye que la actuación de la autoridad responsable en ambos casos denota un trato diferenciado en el ejercicio de sus atribuciones, que viola en nuestro detrimento los principios básicos de seguridad y certeza jurídicas, así como de equidad en los procedimientos de revisión de requisitos, que consisten esencialmente, en que la autoridad competente en el desempeño de sus facultades, debe resolver todas las solicitudes de registro como partidos políticos nacionales, observando los mismos criterios que rigen su actuación.

 

En tal virtud, se estima que dicha irregularidad es suficiente para que el concepto de violación aducido, deba ser igualmente declarado fundado, a efecto de resarcir a nuestra representada en el ejercicio legítimo de sus derechos político-electorales...’.

 

Sirve también como criterio orientador de lo hasta aquí expuesto, la Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe a la letra:

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). Considerando que los partidos políticos, conforme al artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación estatal, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo a sus programas principios e ideas que postulen; que corresponde al Instituto Estatal Electoral, la organización de las elecciones en corresponsabilidad con los partidos políticos, así como de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 60, fracción III in fine y 90, párrafo décimo sexto del Código Electoral para el Estado de Morelos, se obtiene que compete al Instituto Estatal Electoral promover lo necesario a efecto de subsanar las deficiencias en los estatutos de los partidos políticos, a efecto de que regularicen su vida interna.

Sala Superior. S3EL 024/99

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Alfredo Rosas Santana’.

 

Segundo. Violaciones derivadas de las consideraciones que motivaron la aprobación de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se denegó el otorgamiento de registro como partido político nacional, bajo la denominación Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, a la organización política Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa.

 

VIII. Causa agravio: el punto identificado con el numeral VI del capítulo de “considerandos” de la resolución que se combate, del cual se pretende derivar el incumplimiento total y absoluto por parte de nuestra representada respecto de los requisitos establecidos por los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Siguiendo la metodología adoptada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, responsable de la elaboración del proyecto de resolución finalmente aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, me referiré sucesivamente a las consideraciones vertidas sobre cada uno de los documentos básicos presentados por Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa, y que sirvieron de base para determinar la improcedencia del registro solicitado por dicha organización como partido político nacional:

 

a) Declaración de principios. Respecto de este documento básico, se establece en la resolución combatida que nuestra representada.

 

‘... cumple parcialmente con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia, ya que no se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del numeral invocado, por no contemplar la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el Código Federal Electoral prohíbe financiar a los partidos políticos’.

 

Como fue la constante durante todo el proceso de revisión que llevó a cabo la comisión revisora, su secretaría técnica y su área de apoyo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el afán de negar los derechos político-electorales de nuestra organización y sus asociados, cayeron en excesos rigoristas, llegando al absurdo de pretender que los presupuestos establecidos en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como enunciados y contenidos mínimos de los documentos básicos de los partidos políticos, constituyen fórmulas sacramentales, inexcusables en su expresión escrita y gramatical, que sólo pueden ser validadas por la entidad revisora en tanto se apeguen en una extrema literalidad al orden y redacción contenidos en el código de la materia.

 

Lo anterior resulta evidente en tanto que, de un somero análisis de la declaración de principios presentada por nuestra organización política, se desprende con toda claridad el cumplimiento del inciso c) del párrafo 1 del artículo 25 del código de la materia.

 

Expresamente, en el párrafo 4 “in fine” de nuestra declaración de principios se establece que:

 

‘...el Partido de la Rosa contribuirá a que los valores del laicismo imperen en la política mexicana. El Partido rechaza, por principio, cualquier apoyo económico, político o propagandístico procedente de ministros de culto, religiones e iglesias’.

 

Evidentemente y en plena lógica, al expresar nuestra convicción en el laicismo y el rechazo a los apoyos provenientes de las personas o entidades mencionadas, resulta inconcusa nuestra convicción y compromiso legal de tampoco solicitar tales apoyos. Es, por tanto, en extremo rigorista y excesiva la conclusión de la autoridad revisora de que nuestra organización política no cumple el presupuesto legal de la no vinculación económica, política o de cualquier otra índole con personas o entidades de carácter religioso.

 

En lo que se refiere a la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que sujete o subordine al partido a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, basta la simple lectura del párrafo final de la declaración de principios de nuestra organización para demostrar que Socialdemocracia: el Partido de la Rosa cumple a cabalidad con el imperativo señalado, al establecerse expresamente que:

 

‘Socialdemocracia tiene afinidades con las organizaciones políticas socialdemócratas y socialistas del mundo que defienden la igualdad social en un marco democrático de libertad, respeto a los derechos humanos y defensa del medio ambiente. El partido buscará una relación estrecha de interlocución con organizaciones de otros países con quienes encuentre coincidencias ideológicas y metas comunes. Sin embargo, Socialdemocracia es un partido independiente y mexicano, que rechaza cualquier intervención de organizaciones extranjeras en su vida interna’.

 

Como resulta evidente para cualquier lector, la redacción transcrita cumple el extremo de no aceptar pactos o acuerdos que lo sujeten o subordinen a organizaciones extranjeras de cualquier índole, incluyendo partidos políticos respecto de los cuales, a contrario sensu, sólo reconoce y asume sus afinidades ideológicas y expresamente señala que en referencia de ellos sólo buscará y aceptará “una relación estrecha de interlocución en tanto encuentre coincidencias ideológicas y metas comunes”.

 

En términos generales, Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, se concibe como un partido mexicano “comprometido con el estado de derecho establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de ella emanadas” y señala expresamente que “es en ese marco que llevará a cabo su actividad política”. Conforme con tal expresión, se cumple a plenitud con los postulados del artículo 25 del código de la materia de sujetar sus actividades en el marco del estado de derecho, además de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática conforme a los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postula.

 

Por el contrario, de la pobre y confusa redacción del segundo párrafo del Considerando VI a que se alude en este punto de agravios, la comisión revisora en ningún momento se tomó la molestia de razonar en qué modo nuestra organización incumplió, a su juicio, con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 25 del código de la materia, dispositivo que en sí mismo contiene diversos supuestos, cuando ha sido demostrado que tanto en forma explícita como implícita se dio pleno cumplimiento al imperativo legal aludido.

 

A nuestro modo de ver, en el considerando que sustenta nuestro agravio, la comisión revisora, primero, y el consejo general, después, pecaron de una falta de exhaustividad y “análisis” de los diversos elementos de nuestros documentos básicos y los argumentos y consideraciones que con toda oportunidad hicimos valer, máxime cuando de tales omisiones se deriva la denegación de registro solicitada y la violación de la garantía constitucional de libre asociación política de los integrantes de nuestra organización.

 

Vale la pena, para sustentar nuestras argumentaciones, reproducir las siguientes tesis de la justicia electoral relacionadas con el principio de exhaustividad.

 

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3EL 026/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Sala Superior. S3ELJ 12/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

b) Programa de acción. Señala el tercer párrafo del Considerando VI de la resolución que se combate: ‘Por lo que hace al análisis del programa de acción, trasciende que dicho documento cumple parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado, toda vez que en ellos (sic) no se prevé lo dispuesto en los incisos c) y d) del numeral invocado, en razón de que no establece la obligación de formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y, preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales’.

 

Nuevamente en este punto de consideraciones, la autoridad electoral peca de un rigorismo excesivo al pretender darle un falso sentido a los dispositivos electorales y otorgarles la calidad de fórmulas sacramentales y de extrema literalidad, sin tomarse siquiera la molestia de analizar y razonar el espíritu y los contenidos de nuestro programa de acción.

 

Efectivamente, el artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena que el programa de acción de los partidos políticos determinará las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Resulta evidente que la normativa electoral no señala de ninguna manera que en el programa de acción se contengan expresa y literalmente los textos de los incisos c) y d) del multicitado párrafo 1 del artículo 26, sino que precisamente por el respeto que el legislador federal consideró hacia la libertad de asociación ciudadana, sólo dispuso que en el documento básico de que se trata, “se determinen las medidas para...” y no, como pretende asumir la resolución que se combate, estableció una fórmula cerrada, literal o sacramental para demostrar el cumplimiento de esos extremos.

 

Es así que a lo largo de todo el programa de acción se pueden encontrar diversas medidas que determinó nuestra organización para la formación ideológica y política de sus afiliados y la participación activa de los militantes en los procesos electorales. Así por ejemplo, de entrada, en el primer párrafo en el programa de acción se establece que

 

‘Socialdemocracia: el Partido de la Rosa se propone ser una fuerza construida a través de las ideas y el quehacer político de su organización. El programa de acción que se presenta y sus postulados se sustentan en nuestra declaración de principios y propone las principales estrategias, posiciones e ideas que darán sustento a la construcción de nuestra plataforma electoral’.

 

Precisamente en esta redacción se encuentran los presupuestos normativos que la autoridad electoral declaró inexistentes, pero que, si se limitan los excesos rigoristas y literales de la revisora, resulta claro que en el párrafo de referencia se determinan genéricamente las medidas por las cuales se atienden a cabalidad los enunciados contenidos en los incisos a) al d) del artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A mayor abundamiento en el apartado denominado "Reforma del Estado y Reforma de la Sociedad" del documento básico de referencia, nuestra organización reseña una amplia serie de medidas, como lo exige precisamente el multicitado artículo 26, que se orientan claramente a la formación ideológica y política de los afiliados, estableciendo principios democráticos, de respeto y defensa de los derechos políticos y civiles, de justicia social y de igualdad. De igual forma, se establecen y determinan las medidas para el cumplimiento de los compromisos de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa con el estado social y democrático de derecho, las libertades políticas, especialmente en el marco del libre y responsable ejercicio de los derechos políticos y civiles, en donde obviamente se incluye la participación de todos los militantes en los procesos electorales, vocación fundamental de todo partido político en una sociedad democrática como la nuestra.

 

En conclusión, solamente en la visión parcial y limitada de la comisión revisora y de la mayoría de consejeros electorales que votaron su proyecto, ninguno de los planteamientos y compromisos formulados en nuestro programa de acción llega a ser siquiera suficiente para producir o fomentar la formación ideológica y política de nuestros afiliados, ni tampoco podría tener el efecto de infundirles el respeto al adversario en la lucha política aun cuando en múltiples y reiteradas ocasiones se asumen clara y expresamente compromisos indubitables con el respeto a la legalidad, al estado de derecho, a la democracia y a la justicia social, entre otros valores. Así tampoco se quiere ver en el cumplimiento de nuestro programa de acción de que pueda orientarse y servir para preparar la participación activa de nuestros militantes en los procesos electorales.

 

c) Estatutos. Dice la resolución que se combate, en su párrafo cuarto, que:

 

‘Respecto del análisis de las tesis estatutarias, éstas no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, así como el 28, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...’.

 

En cuanto que con la anterior redacción se quiere deducir el pretendido incumplimiento de los requisitos de ley siguiendo de alguna manera los contenidos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tratará de razonar y presentar a continuación los argumentos del caso, cumpliendo la misma metodología, en tanto dicho orden resulta también de primordial importancia para sostener nuestra convicción de haber cumplido a cabalidad con los requisitos mencionados.

 

En primer término, en el párrafo antes trascrito del Considerando VI de la resolución de referencia, que sirve de preámbulo a una pretendidamente minuciosa relación de incumplimientos, se incurre en una extrema ambigüedad por la falta de claridad en la redacción de dicho párrafo, de lo que obviamente deriva una gran confusión y la consecuente indefensión de nuestra representada, al no quedar claramente expresadas, de entrada, las razones en que la autoridad fundamentó la negativa de registro solicitado.

 

Efectivamente, dice la autoridad que los estatutos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa:

 

‘...no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos (sic) 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, así como (sic) el 28, párrafo 1, incisos a), fracción I y b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...’.

 

Como es de verse, no queda claro si la revisora sólo se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 24, en relación con los artículos 27 ó 28; o si por la inadecuada redacción y uso de plurales serían los artículos 24 y 28 relacionados con el 27; o sólo el 27 con ambos. Cabe señalar lo anterior, no por un prurito gramatical, sino porque la interpretación que se le dé al equívoco párrafo en cuestión resultará determinante en el momento en que se razone el contenido del punto primero de la resolución en cuanto a que éste señala que con base a las consideraciones de la propia resolución:

 

‘...no procede el otorgamiento del registro como partido político nacional (...) toda vez que no reúne los requisitos de ley y no satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales....’

 

Independientemente de lo anterior, debe señalarse que antes de tratar de demostrar la omisión de los contenidos mínimos legales de los requisitos que deben contener los estatutos, la comisión revisora y el consejo general incurrieron en una grave omisión al no cumplir de ninguna forma con el análisis del presupuesto contenido en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) de la ley electoral, que se refiere a la integralidad de los documentos básicos y que, dada la rigorista y obcecada actitud asumida por la propia autoridad electoral en la validación de nuestros documentos básicos, asume una importancia fundamental en el medio de impugnación que ahora intentamos.

 

Efectivamente, el inciso a) del párrafo 1 del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que para que una organización pueda ser registrada como partido político debe, además de contar con un número determinado de ciudadanos afiliados en todo el territorio nacional, “formular una declaración de principios y en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades”.

 

Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por:

 

‘Congruencia. (Del lat. congruentia). f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. // 2. Der. Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. // 3. Mat. Expresión algébrica que manifiesta la igualdad de los restos de las divisiones de dos números congruentes por su módulo y que suele representarse con tres rayas horizontales puestas entre dichos números. // 4. Teol. Eficacia de la gracia de Dios, que obra sin destruir la libertad del hombre’.

 

Es en la primera acepción de la voz señalada, bajo cuyo criterio nuestra organización política tuvo un especial cuidado de redactar sus documentos básicos; sin embargo, en ningún momento, ni la comisión revisora, ni sus órganos auxiliares y técnicos, ni al consejo general, les pareció relevante ni necesario siquiera tratar de analizar el cumplimiento del imperativo legal de acreditar tal circunstancia respecto de nuestros documentos básicos. Obviamente, de haberlo hecho, habrían encontrado las relaciones lógicas adecuadas que explicasen y acreditasen a su satisfacción el cumplimiento por parte de nuestra organización de los extremos de ley. Todo lo contrario, omitiendo el estudio sobre el cumplimiento del elemento congruencia, a autoridad responsable prefirió dar curso a su análisis bajo un esquema limitado a la literalidad gramatical de los dispositivos legales sin abrir siquiera el mínimo espacio a los demás métodos de análisis e interpretación que dispone la ley, con cuyo uso, seguramente habría ampliado en grado extremo su propio criterio.

 

Como es de verse en la resolución que se combate, en ningún momento la autoridad electoral responsable, ni sus órganos técnicos y auxiliares se tomaron la molestia de analizar la congruencia que guardan la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de Socialdemocracia, Partido de la Rosa, de lo que además de faltar evidentemente al principio de exhaustividad en el análisis de los asuntos sujetos a su consideración, dicha omisión evidentemente provocó equívocos y errores de apreciación al analizarse cada documento por separado bajo criterios, como ha quedado demostrado, de un rigorismo y literalidad absurdos, perdiendo el concepto de integralidad que el propio artículo 24 reconoce al exigir que los tres documentos básicos de que se trata guarden congruencia entre sí, máxime cuando bajo sus disposiciones se rigen las actividades de una compleja organización política y se garantizan los derechos y responsabilidades de sus directivos, afiliados, militantes y simpatizantes.

 

Nunca como ahora en que nuestra organización política reclama su derecho de expresar con sentido de modernidad e innovación su proyecto ideológico y político, así como sus documentos básicos, cobra importancia la necesidad de que los análisis sobre el cumplimiento de los extremos de ley se realicen bajo el espíritu de integralidad y congruencia que expresamente ordena el dispositivo citado y que en ningún momento se acató en la resolución que se combate por parte de la autoridad responsable.

 

A) Omisión de los contenidos mínimos legales. Bajo esta letra, la resolución señala: ‘entre los documentos que la organización interesada acompañó a su solicitud de registro figuran las denominadas “tesis estatutarias”, las cuales no pueden ser consideradas como los estatutos de un partido político nacional...’.

 

De hecho, en un gran porcentaje la causa por la cual la autoridad electoral pretende denegar el registro como partido político a nuestra organización, gira en torno a la argumentación de que las tesis estatutarias elaboradas, votadas y presentadas por Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, como su documento estatutario o estatutos, no son tales, sino otro género de instrumento (que tampoco precisa ni tipifica) y que por lo tanto se incumple con el requisito esencial de contar con el documento básico que establecen los multicitados artículos 24 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como una cuestión de previo y especial pronunciamiento vale la pena argumentar en este apartado en contra de la confusa e ilegal afirmación de la autoridad, para posteriormente ocuparnos de sus razonamientos sobre los extremos contenidos en cada uno de los incisos y fracciones del dispositivo de referencia.

 

En primer término, es conveniente recuperar la definición, también según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, de la palabra:

 

‘Estatuto: (Del lat. statutum.) m. Establecimiento, regla que tiene fuerza de ley para el gobierno de un cuerpo. // 2. Por ext., cualquier ordenamiento eficaz para obligar: contrato, disposición testamentaría, etc. // 3. Ley especial básica para el régimen autónomo de una región, dictada por el Estado de que forma parte. // 4. V. iglesia de estatuto. // 5. Der. Régimen jurídico al cual están sometidas las personas o las cosas, en relación con la nacionalidad o el territorio. // formal. Der. Régimen concerniente a las solemnidades de los actos y contratos. // personal. Der. Régimen jurídico que se determina en consideración a la nacionalidad o condición personal del sujeto. // real. Ley fundamental del Estado, que se promulgó en España en 1834 y rigió hasta 1836. // 2. Der. Régimen legal que se determina en consideración a la naturaleza de las cosas o al territorio en que radican’.

 

Según la doctrina, en un sentido amplio, un estatuto es sinónimo de ley o norma obligatoria, toda vez que se denomina estatuto a una ley, ordenanza o reglamento y también al conjunto de leyes o reglas relativas a una materia jurídica determinada. Dentro del derecho político, se ha llamado estatuto o estatutos a las leyes fundamentales o básicas de los Estados y demás entidades políticas, teniendo como ejemplo al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Cabe mencionar que a ciertos estatutos, así como también a los contratos y los testamentos, se les conoce como Normas Jurídicas Individualizadas, ya que son normas jurídicas no elaboradas por el poder público, es decir, que éstas no son expresión de la voluntad del estado. Constituyen derecho formalmente válido, pero solamente en la medida en que el estado las reconozca e imponga como tal derecho, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad y siempre y cuando no contravengan al orden público establecido.

 

En los derechos civil y mercantil, los estatutos son las normas o reglas constitutivas o reglamentarias que regulan el régimen interno, es decir, la formación, el funcionamiento, la disolución, etcétera de las personas morales, como lo son las asociaciones y sociedades. Asimismo, en materia de derecho administrativo, se denomina así al reglamento fundamental u orgánico de una colectividad o entidad, que les da vida y establece las reglas fundamentales de su constitución y régimen. Por último, dentro del derecho del trabajo o laboral, reciben esa denominación las normas que regulan la integración y la actuación u operación de ciertas profesiones u oficios y las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores.

 

Cobra también importancia para los efectos de este ocurso la confusa y equívoca redacción del párrafo con que la autoridad inicia el análisis de las tesis estatutarias, sobre todo en relación con el oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de doce de junio de dos mil dos suscrito por Arturo Sánchez Gutiérrez, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, dirigido al suscrito en su calidad de representante legal de la Organización Social Democracia (sic), Proyecto de la Rosa, en cuyo párrafo tercero se expresa textualmente:

 

‘...Por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones (sic) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a derecho convenga, en un término de cinco días naturales’.

 

De un detallado análisis del párrafo antes trascrito, como ya también se argumentó en el apartado de agravios relativos a los mecanismos y procedimientos llevados a cabo por la comisión revisora y sus órganos auxiliares previamente a la elaboración y aprobación del proyecto de resolución que se combate, se deriva sin duda la plena indefensión de nuestra organización política por la equívoca, confusa y hasta dolosa redacción que el secretario técnico de la comisión produjo para tratar de preconfigurar, contra toda razón y legalidad, la inexistencia de los estatutos de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa y negar la falta de esa calidad a las tesis estatutarias presentadas al efecto por nuestra organización.

 

Efectivamente, el funcionario electoral antes aludido, en su oficio de referencia indica que nuestra organización cuenta solamente con tesis estatutarias, es decir, parecería asumir que de los tres documentos básicos nuestra organización cuenta solamente con el referido a los estatutos, pero que además estos en ningún momento (como si el instrumento de que se trate fuese sujeto de una valoración temporal o momentánea) cumple con la totalidad de los requisitos materiales (sin que en una sistemática revisión de los ordenamientos involucrados se haya logrado dilucidar cuáles son los requisitos materiales a que se refiere el autor del oficio, o bien la existencia de otro género de requisitos en el mismo contexto) establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ignora también el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y secretario técnico de la Comisión, que el legislador federal puso especial cuidado en la técnica legislativa y jurídica empleada en la elaboración del ordenamiento electoral y dispuso un sistema de ordenación alfanumérico en el articulado del propio código, dividiéndolo en libros, títulos, capítulos, artículos señalados en numeración arábiga, párrafos también identificados con numeración arábiga, incisos identificados con letras minúsculas y fracciones señaladas en números romanos dentro de los incisos correspondientes.

 

De lo anterior, al referirse con nulo conocimiento a las diversas fracciones del artículo 27 el autor de dicha expresión introdujo un elemento de confusión, que por otra parte jamás aclaró, ya que en el artículo 27, constante de un único párrafo, identificado con el número 1, solamente en el inciso c) se contienen “fracciones” identificadas con los números romanos del I al IV, por lo que al haberse incurrido en ese error nunca quedó claro a nuestra organización el señalamiento realizado por el funcionario de referencia, que además de incurrir en las otras inconsistencias y equívocos ya mencionados, colocó, insisto, en estado de indefensión a nuestra organización, situación agravada con el hecho de que en ningún momento satisfizo nuestra garantía de audiencia ni obsequió al derecho de petición, cuando habiendo razones fundamentadas y tiempo suficiente para ello, no respondió a las legítimas dudas y requerimientos que se le hicieran en el comunicado del diecisiete de junio de dos mil dos, por el que se atendió el oficio de referencia.

 

1) Emblema y color o colores. Señala la resolución, en su considerando VI, inciso a), que:

 

‘...no se establecen el emblema y color o colores que caracterizarían y servirían para que el eventual partido político se diferenciara de otros partidos políticos nacionales. Se arriba a esta conclusión, porque si bien es cierto que, en el papel membretado en que se hace constar la documentación básica de dicha organización, aparece una figura que podría llegar a constituir el emblema de dicho partido político, y que en la Asamblea Nacional Constitutiva se aprobó el emblema, lo cierto es que no se explica esta situación a lo largo de las llamadas “tesis estatutarias” ni mucho menos esto lleva a inferir que hubiese sido conocido o aprobado por los afiliados en las asambleas estatales, tal y como lo dispone en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

(Nótese que aquí sí se identifica y relaciona con precisión y adecuada técnica el dispositivo legal de que se trata)’.

 

En cuanto a esta aseveración, la autoridad señalada como responsable, la comisión revisora y sus órganos auxiliares, incurren de nueva cuenta en la ya señalada obsesión por la literalidad, al asumir y pretender que la única, inequívoca y excluyente forma de que en los documentos básicos se pueda establecer el emblema y color o colores del partido político de que se trate, es de una manera escrita y gramatical, ignorando la existencia de otras muchas y diversas formas de expresión que en casos como el que nos ocupa llevan incluso a un mejor entendimiento y convicción del sujeto que recibe la información de que se trata.

 

A este efecto, nuevamente resulta de utilidad conocer la definición gramatical que ofrece la Real Academia de la Lengua acerca del verbo:

 

‘Establecer (Del lat. *stabiliscere, de stabilire.) tr. Fundar, instituir. establecer una monarquía, una orden. // 2. Ordenar, mandar, decretar. // 3. Dejar demostrado y firme un principio, una teoría, una idea, etc. // 4. prnl. Avecindarse o fijar la residencia en alguna parte. // 5. Abrir por cuenta propia un establecimiento mercantil o industrial.

 

Es precisamente conforme la acepción marcada con el número 3, ‘Dejar demostrado y firme un principio, una teoría, una idea, etcétera’, que nuestra organización asume que no sólo en la expresión gramatical o escrita se agota a plenitud la expresión de las ideas y los conceptos sino que, en muchos casos, como es el de los emblemas y otros símbolos, resulta aun más clara y entendible su expresión gráfica o plástica, máxime cuando tal manifestación combina elementos plásticos y escritos, como es el caso del emblema de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa.

 

Es el caso que el documento entregado en tiempo y forma a la autoridad electoral en forma impresa, denominado “documentos básicos”, en el que se integran los tres instrumentos a que se refiere el ordenamiento electoral como rectores de la vida de los partidos políticos, Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, incorpora un manifiesto introductorio, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y sus Estatutos, identificados estos últimos, por decisión soberana de nuestra organización como “tesis estatutarias”. De tal forma, bajo un sentido de identidad y unidad, el documento impreso antes señalado incorpora en todas sus hojas y así fueron identificados, aceptados y votados por todos nuestros militantes la denominación y el emblema de nuestro partido. Es decir, nuestro emblema y denominación aparece de modo escrito y gráfico, de manera que resulta aún más claro, identificable y entendible para todos los miembros de nuestra organización; así se establece en primerísimo lugar, no solamente en cada hoja de nuestros estatutos, sino en todas y cada una de las hojas de la Declaración de Principios y el Programa de Acción.

 

No es el caso, como lo hubiese pretendido la autoridad revisora, de que en un artículo, bajo un número específico y con una redacción gramatical que les satisficiera, que nuestra organización haya optado por incorporar en sus estatutos una descripción escrita de su emblema, sino que optó, como ya se ha manifestado por la solución, a su juicio adecuada y legal, de incorporarlo en su expresión gráfica, en la que como fácilmente puede constatarse de primera vista, se incorpora el nombre del partido, además de ser fácilmente verificable que se encuentra exenta de toda alusión racial o religiosa.

 

A fin de fortalecer las anteriores argumentaciones, estimamos ilustrativo recoger lo que respecto de las voces “emblemas y logotipos electorales” señala el Diccionario Electoral del Centro de Asistencia y Promoción Electoral, CAPEL.

 

“Emblemas y logotipos electorales”

 

Símbolos que identifican a los partidos políticos o a las candidaturas.

 

Tradicionalmente, los emblemas de los partidos no tenían carácter legal y cumplían función de identidad en la lucha política, especialmente en la propaganda y agitación masiva. La legalización de los partidos y la regulación de las elecciones integraron los emblemas dentro de esos marcos institucionales, tanto por razones jurídicas, como prácticas...

 

Las razones jurídicas se identifican mucho con la regulación de marcas en el derecho comercial. Las leyes modernas de partidos exigen una forma impresa, exclusiva y peculiar, para distinguir visiblemente a cada partido. Incluso estos emblemas son objeto de disputas en los casos en que distintos grupos reclaman la paternidad del nombre de un partido...

 

Las razones prácticas se vinculan a las elecciones. Por una parte los emblemas cumplen una función en la información y la propaganda electoral, encarnando el pluralismo de la competitividad y fomentando la identificación del elector con el partido. Los emblemas simplifican la propaganda y producen incentivos subjetivos en el electorado...

 

Por otra parte, dentro de las razones prácticas de los emblemas, se encuentra la identificación de los candidatos en la papeleta durante el acto de votar. Obviamente esto sirve a los analfabetos en aquellos países donde tienen derecho a voto. Pero, además, es útil para gran parte de la población que a raíz de la propaganda, identifica su candidato con el emblema más que por su nombre...

 

Los emblemas de cada partido pueden ser distintos para los fines partidarios y para los electorales. En algunos casos el emblema del partido se usa en la propaganda, pero en la papeleta electoral se usa un color. Debe considerarse que en muchos casos, las alianzas electorales integran candidatos de diversos partidos y que, por lo tanto, deben usar en la papeleta emblemas o colores neutros, o que cada uno de los partidos aliados continúe usando sus propios símbolos...’.

 

2) Derecho de los miembros para participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de ser integrantes de los órganos directivos. Al decir de la autoridad responsable en este apartado de sus consideraciones:

 

‘No se establece el derecho, ni mucho menos se determinan expresamente cuáles son los procedimientos, términos y condiciones para que los eventuales (sic) miembros de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa participen personalmente o por medio de sus delegados en asambleas o convenciones, tanto en los ámbitos municipales, distritales o regionales, como estatal, ni de los órganos directivos en esos mismos ámbitos. También, esa misma indeterminación ocurre en el caso de la asamblea federal, el consejo político federal y la comisión ejecutiva federal, ya que, aunque estas instancias partidarias se identifican en forma expresa, lo cierto es que permanecen indeterminados aspectos relevantes que aseguren la eficacia de los derechos de participación de los miembros de un partido político nacional’.

 

En este apartado, aparentemente la autoridad responsable trata de razonar y finalmente da por incumplido sólo una parte de lo establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 27, dispositivo que textualmente indica que los estatutos establecerán:

 

‘...los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de poder ser integrante de los órganos directivos’.

 

De nueva cuenta, de una forma incompleta, falaz y sesgada, la autoridad se refiere sólo a los elementos que considera incumplidos, ignorando y dejando de razonar respecto de los que, a contrario sensu y tácitamente deben estimarse como sí cumplidos, para desembocar en una descalificación total y absoluta, nuevamente acudiendo al expediente de una pretendida interpretación absurdamente literal y rigorista de los dispositivos legales para oponerlos a la expresión que el colectivo partidista estimó conveniente y adecuado a los extremos de la ley.

 

Efectivamente, el inciso b) párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puede desagregarse en sus elementos constitutivos de la siguiente manera:

 

         Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros. Este extremo se cumple en el numeral 2 de nuestros estatutos, mediante el sencillo expediente de establecer como procedimiento de afiliación de sus integrantes tres diversos momentos: a) aceptar libre y pacíficamente sus documentos básicos; b) solicitar por escrito su adhesión; y c) suscribir la cédula de afiliación correspondiente. Al efecto, en dicho numeral se establece también la tipología de nuestros agremiados en adherentes, que son las personas mayores de 15 años; y los simpatizantes, que son aquellos ciudadanos y ciudadanas que comparten la plataforma ideológica del partido y que participan en sus actividades.

 

         Los derechos y obligaciones de sus miembros. En el numeral 1 de los estatutos se establece como deber (que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa: ‘aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas)’ de todos los miembros, afiliados o simpatizantes de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, los siguientes: a) el respeto a los documentos básicos; b) el respeto a las decisiones de los órganos del partido; c) la observancia de la ley; d) la transparencia; y e) la explicación pública de nuestros actos.

 

         Los derechos de los miembros de nuestra organización. Estos se encuentran insertos a lo largo de los diez numerales de los estatutos de la organización y se pueden identificar claramente de la siguiente manera: a) en el numeral 1 la explicación pública de los actos de los miembros afiliados o simpatizantes de nuestro partido es a la vez obligación y derecho; b) en el numeral 3 se establecen expresamente como derechos de nuestros miembros la libertad de expresión y la participación democrática en todas las instancias y las decisiones del partido.

 

         En cuanto a la precisión del citado inciso b) en su parte final, de que dentro de los derechos se incluirán: a) el de participar personalmente; b) o por medio de delegados, en asambleas y convenciones; y c) el de poder ser integrante de los órganos directivos, tales imperativos se cumplen de la siguiente manera: a) en el numeral 3 se establece el derecho de participación democrática y personal de la militancia en todas las decisiones del partido; en el numeral 4 también de forma expresa se establece la posibilidad de que los afiliados participen por medio de delegados en las asambleas y convenciones de nuestro partido, tanto en el ámbito federal como en los ámbitos municipal, distrital o regional, según las necesidades del partido en cada entidad; también de manera indubitable en los numerales 3 y 4 se establece el derecho de participar directa o indirectamente como integrante en los órganos de dirección.

 

         Otros derechos perfectamente identificables de nuestros asociados son: el acceso a la distribución de los recursos para la realización de las tareas partidarias bajo los principios rectores de transparencia y equidad, establecido en el numeral 6; el derecho a la información sobre los ingresos y egresos del partido, establecido en el mismo numeral; el derecho a aspirar a ser candidato (candidata) a puestos de elección popular de todos los militantes bajo condiciones previamente determinadas y equitativas; el derecho de género para participar en paridad tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas, ambos establecidos en el numeral 7; el derecho de los militantes a ser convocados a desempeñar cargos públicos o de elección popular, contenido en el numeral 8; el derecho de acudir a las instancias partidarias para la solución de controversias entre los miembros del partido, contenido en el numeral 9.

 

Como se observa es claramente identificable la relación de derechos y de obligaciones que se establecen a cargo de los miembros de nuestra organización política aun cuando no se sujeten en su expresión, como hubiese sido quizá del agrado de la autoridad revisora, a la redacción en forma secuenciada y agrupados en un apartado, capítulo, título o numeral específico de nuestros estatutos. Sin embargo, como se ha dicho, el legislador en una sana interpretación y expresión de la garantía de libre asociación no introdujo en la ley normas sacramentales ni rígidas bajo las cuales los partidos políticos diesen cumplimiento a tales requisitos.

 

Resulta clarificadora, para los efectos de este ocurso, por lo que se refiere a la cuestión relativa a los derechos de los miembros de un partido, la siguiente tesis:

 

‘DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 021/99

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval’.

 

3) Procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Dice la resolución que se recurre:

 

‘...como ya se anticipó, cuando se analizó lo relativo a los derechos de los militantes para participar y ser integrantes de los órganos partidarios, tratándose de los órganos directivos, es el caso de que, a pesar de que en el punto 3 de la “tesis estatutaria” se establece que la participación democrática de la militancia en todas las instancias y las decisiones del partido están garantizadas por los documentos básicos y a través de los órganos de dirección en los distintos ámbitos territoriales, no se puede aceptar que una expresión tan genérica e imprecisa dé certeza y sea objetiva para considerar que se cumple con lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

En esta tesitura, la autoridad responsable incurre nuevamente en fallos de apreciación al pretender calificar la validez de los estatutos de nuestra organización contrastándolos con lo que a su juicio deben ser normas estatutarias desarrolladas al extremo y no, como lo asume nuestra organización, normas que recojan el sentir del legislador y el espíritu de la ley y que, como ya también se ha razonado, abran la posibilidad de que precisamente los órganos estatutarios, en cumplimiento de los mandatos de la asamblea federal puedan desarrollarlos, adecuarlos y aplicarlos con las precisiones del caso que contribuyan a ampliar los índices de certeza y objetividad a que aspira nuestra organización política.

 

Contra lo que asegura la resolución de la autoridad responsable en este apartado, debemos reiterar que en los estatutos de nuestra organización sí se contienen, por una parte, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y, por la otra, las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.

 

En el primer caso, precisamente en el numeral 3 de sus estatutos, Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, recoge como eje central de los procedimientos para la integración de las instancias y la toma de las decisiones del partido, la absoluta libertad de expresión y la participación democrática de nuestra militancia, garantías que están aseguradas tanto en los propios “documentos básicos” como por los órganos de dirección de los diferentes ámbitos de acción de nuestra organización.

 

Como resulta evidente, en nuestros estatutos se recoge puntualmente el mandato del artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su expresión general, quedando, como ya se ha señalado en otros aspectos, al desarrollo particular la puntualización de tales mecanismos democráticos y las correlativas disposiciones que distribuyen funciones, facultades y competencias entre los diferentes órganos de dirección que integran la estructura de nuestro partido.

 

De otra parte, vale también precisar que, sin duda alguna, nuestros estatutos cumplen también con el extremo de contar, cuando menos, con los órganos que se relacionan en las fracciones I a IV del citado inciso c) del artículo 27 del ordenamiento electoral. Es así, que en el numeral 4 de nuestros estatutos se concibe a la estructura directiva y de toma de decisiones como un verdadero sistema orgánico democrático que garantiza la representación real de la militancia.

 

En el ámbito nacional, el citado sistema orgánico está constituido por una asamblea federal integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados [descripción en la que se inserta también el procedimiento democrático para la integración y renovación del órgano directivo a que se refiere el propio inciso c)] con lo que se cumple la fracción I mencionada; un consejo político federal, que es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido y una comisión ejecutiva federal, que se encarga de asegurar la dirección del partido y está compuesta por personalidades del partido electas por el consejo político federal. Esta redacción cumple con el mandato establecido en la fracción II del inciso c), además de establecer, también, como fue el caso de la asamblea nacional el procedimiento democrático para su integración y renovación.

 

Se cumple también con la fracción III del inciso c) del artículo 27 al establecerse en el propio numeral 4 de los estatutos, que en los estados se reproducirá, en proporción, el mismo sistema orgánico que en el ámbito nacional, abriéndose la posibilidad de que éste sea adaptado tanto en el ámbito municipal o distrital como regional, según las necesidades del partido en cada entidad.

 

4) Órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros. Insiste nuevamente la autoridad responsable que nuestros estatutos incumplen con la obligación contenida en la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al no expresarse “los procedimientos democráticos para la integración y renovación de dicho órgano financiero”, asimilando la naturaleza de este órgano a la de los órganos directivos, siendo que dicha circunstancia no se deduce de la redacción del propio inciso c) de que se trata, además de tampoco aceptar que las comisiones de finanzas a que se refiere el numeral 6 de nuestros estatutos puedan contar, por imperativo de ley y por nuestros propios ordenamientos reglamentarios de nuestros “documentos básicos”, con las capacidades, facultades y obligaciones que exige el código de la materia para la presentación de los informes correspondientes a las autoridades fiscalizadoras.

 

De lo anterior resulta obvio que se cumple también con lo dispuesto en la fracción IV, del multicitado inciso c) del artículo 27, al disponerse en el numeral 6 de los estatutos de nuestra organización un mandato específico para el establecimiento de un esquema general de transparencia y equidad en el manejo de recursos financieros. En efecto, se prevé la existencia de comisiones de finanzas nacional y estatales que se abocan ya al manejo de los recursos del partido bajo los principios rectores de transparencia y equidad y, por supuesto, a atender las obligaciones legales del partido, especialmente lo que se refiere a las responsabilidades de presentar a la autoridad fiscalizadora los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es evidente que el cumplimiento de la ley no precisa de que los gobernados expresen formalmente y con fórmulas sacramentales su aceptación, como parece sugerir la autoridad responsable al pretender negar el registro a nuestra agrupación por no encontrar reproducidos textualmente en nuestros estatutos las expresiones de la ley. No obstante, resulta obvio de toda obviedad, que al establecerse un órgano partidario responsable de las finanzas de nuestra organización se está dando cumplimiento al mandato legal de que sea éste el referente institucional para el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables de que se trata.

 

5) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

Asegura la autoridad responsable en su resolución que:

 

‘...son vagas las determinaciones que se adoptan en el numeral 7 de las llamadas “tesis estatutarias”, en el sentido de que 'aspirar a ser candidato (a) un puesto de elección es un derecho de todos los militantes, tutelado por el estatuto y sus reglamentos. Sin embargo, la elección de candidatos deberá darse mediante un proceso previamente determinado y en el que las condiciones de la competencia sean equitativas para todos los participantes. Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, aspira a la paridad de los sexos tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas’. Por esa razón -concluye la autoridad- no se puede considerar que se atiende lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en dicha norma se establecen apenas dos prescripciones que deben considerarse en reglas que se desarrollarán previamente al momento de elección de candidatos (equidad en la competencia y paridad de sexos, tanto en los estatutos como en los reglamentos, pero sin que se contenga en las “tesis estatutaria” cuáles son los procedimientos para la elección de los candidatos, las convocatorias respectivas, quién las expide y con qué anticipación, el registro de candidaturas, ante quién se efectúa, las reglas de campaña para las elecciones internas, el procedimiento de votación y el de cómputo, las autoridades competentes y los mecanismos de control de la regularidad de dichos actos. En suma no se desarrolla ningún tipo de regla para la postulación democrática de candidatos’.

 

En forma recurrente, una vez más la autoridad responsable trata de asumir funciones de integración de la ley que de ninguna manera le corresponden, al desarrollar discrecionalmente todo un catálogo de acciones que a su juicio deben considerarse como indispensables de expresar en los estatutos de los partidos políticos para tener por cumplido el inciso d) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, negando en todo caso la voluntad manifiesta de nuestra organización y sus militantes, plasmada en el numeral 7 de sus estatutos, para establecer como norma genérica para la selección de sus candidatos el establecimiento de un proceso democrático tutelado por el estatuto y sus reglamentos y establecido en mecanismos previamente determinados y sujetos a dos condiciones fundamentales: la equidad en las condiciones de la competencia y la paridad de género tanto en los órganos de dirección como en las propias candidaturas.

 

Como es obvio, lo anterior no satisfizo la obsesión de la comisión revisora por la exhaustividad reglamentaria de que hizo gala al relacionar todos los elementos que a su juicio darían cumplimiento al enunciado del inciso d) del párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que tampoco razonara o fundamentara legalmente sus apreciaciones. Cabe señalar, por otra parte, que inclusive partidos que actualmente cuentan con registro no satisfacen en sus estatutos el cúmulo de exigencias que ahora la autoridad revisora pretende imponer para que puntual y expresamente se recojan en nuestros “documentos básicos”.

 

6) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. Señala la resolución recurrida que:

 

‘...no se puede considerar que una disposición imprecisa, vaga y abstracta como la contenida en el punto 9 de las referidas “tesis estatutarias” permita tener por cumplido lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. Continúa señalando la responsable que:

 

‘...ni de dicha tesis estatutaria como del resto que integran el documento en cuestión se advierte la existencia de las conductas que constituyen faltas estatutarias y las sanciones respectivas... con dicha situación se deja en un franco estado de indefensión a aquellos militantes que sean sancionados, lo anterior, máxime que no se establece cómo se integra la comisión de control estatutario, lo cual impide asegurar condiciones que propicien un actuar imparcial y que esté previamente establecido...’.

 

Como toda organización política en proceso de construcción, Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, privilegió la convocatoria a la ciudadanía para integrarse a su proyecto democrático en torno a los principios generales que postula y a su programa de acción, razón por la cual, como ya se ha expresado reiteradamente, se diseñó y aprobó en sus diferentes asambleas un instrumento estatutario -el que pretende declarar inexistente la autoridad responsable- que recoge en su esencia los requerimientos básicos que el legislador estimó como indispensable para la operación de los partidos políticos en condiciones que aseguren a su propia militancia el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad y objetividad que norman la función electoral. En esa tesitura, la asamblea decidió establecer a nivel estatutario la creación de una comisión de control para la vigilancia interna de la legalidad. Es decir, independientemente de que conforme a los mecanismos establecidos por la propia asamblea esta disposición estatutaria se desarrolla para satisfacer oportunamente los requerimientos del estado de derecho, su expresión en tales términos, satisface a nuestro juicio el imperativo de ley de incorporar esquemas de control interno que regulen la vida democrática de nuestro partido y garanticen los derechos de nuestra militancia y el cumplimiento de sus obligaciones.

 

De otra parte, en razón del propio argumento de la autoridad responsable sobre las pretendidas imprecisiones de nuestros estatutos en este punto particular, es también de recordar que, independientemente de que los ordenamientos partidistas recojan, de una u otra manera las normas que dispone la ley, ello no implica o supone en modo alguno un estado de indefensión de sus militantes, como lo aclara con toda precisión la siguiente tesis:

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

Sala Superior. S3EL 025/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. Carlos Alberto Macías Corcheñuk. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Rafael Márquez Morentín’.

 

Al finalizar los razonamientos contenidos en los incisos a) al f) del Apartado A (no existe B ni posteriores) del Considerando VI, por los cuales en forma por demás subjetiva y discrecional la autoridad electoral consideró que nuestra organización política no cumplió con los extremos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la resolución que se combate se dedica a elaborar un abigarrado alegato a través del cual pretende vincular confusamente su análisis sobre las pretendidas fallas y defectos de nuestros estatutos con la realización de las asambleas estatales y la nacional constitutiva para derivar la inexistencia absoluta del instrumento estatutario y desconocer, mediante ese elaborado sofisma, el hecho de que todos nuestros militantes en las asambleas de referencia aprobaron precisamente el documento básico de referencia, como oportunamente certificaron fedatarios públicos y los propios funcionarios del Instituto Federal Electoral designados al efecto.

 

Lo anterior, aparentemente, con la finalidad última de justificar la ilegal, discrecional, arbitraria y dolosa omisión en que incurrieron la comisión revisora y sus órganos técnicos de apoyo al negar a nuestra organización política los derechos constitucionales de audiencia y de petición e impedirle subsanar, suponiendo sin conceder, que ese hubiese sido el caso, o complementar conforme a la ley y a los acuerdos de la autoridad electoral las fallas y omisiones de forma en que pudiese haber incurrido nuestra organización desde la notificación del inicio de actividades para constituirse como partido político, la celebración de sus asambleas y la solicitud de registro.

 

En su abigarrada argumentación, la autoridad responsable señala que:

 

‘...no puede considerarse que sea factible cubrir esas lagunas u omisiones (el pretendido incumplimiento de requisitos del artículo 27) o bien, desarrollar a partir de un principio o tesis estatutaria, puesto que se trata, no de un deficiente cumplimiento, sino que omisiones sustanciales en las que una eventual reposición se significaría por dar un tratamiento privilegiado a la organización interesada en relación con otras a quienes no se les otorgue el registro por cualquier otra razón; además, se trata de propuestas normativas que deben ser conocidas y aprobadas por en (sic) las asambleas estatales, así como en la Asamblea Nacional Constitutiva, en términos de lo dispuesto en los (sic) artículo 28, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

Continúa argumentando la autoridad responsable en su resolución que:

 

‘...tampoco es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que se haya planteado una situación distinta por los fedatarios que hubieran participado en las asambleas estatales, así como en la nacional constitutiva, ya que los hechos que hayan certificado (la existencia y aprobación de los estatutos, entre otros hechos) no son susceptibles de convalidarse, si como se demostró, en la presente resolución se trata de omisiones sustanciales o torales en uno de los documentos básicos como lo son los estatutos. En efecto, pretender que con lo asentado en las actas de asambleas certificadas por los fedatarios es suficiente para tener por acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de constitución establecidos en la ley electoral, implica hacer nugatorio lo dispuesto en el artículo 30 en relación con el 29, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se señala que corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión examinar los documentos presentados por las organizaciones interesadas, entre los que se encuentran las actas de las asambleas estatales y la nacional constitutiva a fin de verificar si con ello se cumplen los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el código federal electoral’.

 

Finalmente en el curso de su abigarrada argumentación, la autoridad responsable llega al extremo de asegurar que nuestra organización:

 

‘...reconoce expresamente que incumplió lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) en relación con el 27 y 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de formular unos estatutos que sean conocidos y aprobados por los afiliados asistentes a las asambleas estatales y la nacional constitutiva, como se desprende tanto de las propias tesis estatutarias como de lo asentado en el acta de la Asamblea Nacional Constitutiva y en el escrito de la organización que se relaciona en el antecedente 14 de este instrumento...’

 

En el colmo de la frivolidad, la autoridad responsable supone que toda la vida normativa de una institución de la complejidad de un partido político debe agotarse en uno solo de sus documentos básicos, cual son los estatutos. Desconoce con esto precisamente que la connotación y naturaleza de la calidad de básicos que el legislador otorgó a los documentos requeridos para concretar la voluntad ciudadana de ejercer sus derechos de libre asociación son precisamente, como la palabra lo indica, la expresión de un catálogo mínimo de requisitos de ley para ordenar la vida institucional de los partidos tanto en su carácter de asociación política de ciudadanos como de entidad de interés público.

 

Como ya se ha razonado en extenso, con un sentido de innovación que le diferencia de otras instituciones partidistas, pero siempre en acatamiento a las normas legales correspondientes, nuestra organización optó por la elaboración de documentos básicos que, recogiendo el sentido y mandato de los preceptos legales correspondientes, dejaran a la propia organización espacios y mecanismos abiertos para desarrollar posteriormente, como lo hizo, la regulación básica aprobada en un primer momento para cumplir las expectativas de ley. Sin embargo, ahora pretende la autoridad en su resolución que dicho mecanismo constituye la existencia de instrumentos jurídicos diferentes y excluyentes, de los cuales debe derivarse un reconocimiento expreso y contra toda lógica por parte de nuestra organización, de que los estatutos nunca existieron ni fueron aprobados, a pesar de las constancias públicas en contrario por las asambleas correspondientes.

 

En el colmo de la incongruencia, la autoridad responsable pretende también derivar el reconocimiento expreso de nuestra organización sobre la presunta inexistencia de sus estatutos en el escrito del diecisiete de junio de dos mil dos por el que se dio contestación al diverso oficio No. DEPPP/DPPF/1895/02 del secretario técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que ya ha sido analizado, pero que ahora en una clara burla al derecho de audiencia razona de diferente manera para concluir la improcedencia del mandato que la Asamblea Nacional Constitutiva otorgó a la junta nacional ejecutiva de nuestro partido para que emprendiera una amplia discusión y consulta destinada a enriquecer, precisar y adecuar los estatutos.

 

Efectivamente, después del procedimiento antes señalado, la junta nacional ejecutiva realizó una intensa discusión nacional en la cual participaron todas las instancias facultadas por la Asamblea Nacional Constitutiva, lográndose, como se razona más ampliamente en el oficio de referencia, los ajustes, precisiones y adecuaciones necesarios al efecto, que oportunamente fueron entregados a la autoridad electoral, sin que de ello pueda suponerse en ningún momento, como dolosamente asegura la propia autoridad, que se trata de unos nuevos estatutos y que, por ende, su entrega haya sido extemporánea, además de no surtir los requisitos legales relacionados con su aprobación por parte de las asambleas estatales y nacional constitutiva.

 

Es de fundamental importancia destacar la falsedad en las aseveraciones del secretario técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos expresadas en su oficio de doce de junio de dos mil dos, antes mencionado, respecto de las recogidas en el apartado correspondiente de consideraciones de la resolución que se combate.

 

Efectivamente, en el oficio de referencia, en su párrafo final, textualmente se asienta:

 

‘...por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales...’

 

De otra parte, en la resolución que se combate, en la parte final del punto VI de consideraciones se relaciona un ‘escrito de la organización política solicitante del diecisiete de junio de dos mil dos, en el que da contestación al oficio por el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, le comunicó las razones por las que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en razón de que presentó un documento denominado tesis estatutarias en lugar de los propios estatutos del partido en formación’.

 

Como es evidente, en el oficio de doce de junio jamás se dijo lo que ahora en la resolución se asienta, es decir, que se hayan comunicado a nuestra organización las razones por las que la solicitud no se encontraba adecuadamente integrada y que había presentado un documento diferente a los propios estatutos. Todo lo contrario, la confusión, vaguedad y hasta mala intención con que se encuentra redactado dicho documento hizo nugatorio nuestro derecho de audiencia al no ser oportunamente aclaradas ni contestadas por la autoridad, nuestras legítimas y justificadas dudas y preocupaciones sobre su contenido, independientemente de que haya sido contestado ad cautelam. De hecho, ni entonces, ni en la resolución que ahora se combate se atendieron o desahogaron los razonamientos y consideraciones expresados ad cautelam por nuestra organización, salvo cuando se buscan deducir falazmente circunstancias, como las que se han mencionado que pretende demostrar la inexistencia de nuestros estatutos.

 

IX. Causa agravio el punto resolutivo primero que declara improcedente el otorgamiento del registro como partido político nacional a la organización Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, en el punto primero de la resolución que se combate, la autoridad responsable aduce que no procede el otorgamiento del registro a nuestra organización política: ‘... en términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley y no satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

Nuevamente con la ambigüedad que le caracteriza, la autoridad responsable pretende concluir, derivado de sus abigarrados y equívocos razonamientos, que nuestra organización política no sólo incumplió, a su juicio, con la obligación de contar con documentos básicos, específicamente con sus estatutos, sino que además, no satisfizo tampoco los procedimientos de ley, razones ambas por las cuales se determinó negar su registro.

 

Cabe señalar al respecto que la redacción del resolutivo que se combate no encuentra otra explicación más que el interés de la autoridad por justificar toda la estructura de sus razonamientos, y orientada fundamentalmente a declarar la inexistencia de los estatutos de nuestra organización, violentando, en consecuencia, los principios constitucionales y legales que tutelan la libertad de asociación y el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, como se argumentará en el siguiente apartado de agravios.

 

Tercero. Agravios relativos a la violación de los principios constitucionales sobre la organización del estado mexicano y de los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos

 

X. La resolución impugnada causa agravio a nuestra representada porque viola en su perjuicio los principios establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la soberanía popular, a la forma de organización del estado y a la integración de la representación nacional, así como el derecho de asociación con fines políticos establecido en los artículos 9° y 35, fracción III de la propia carta magna.

 

a) Conforme al artículo 39 de la constitución mexicana la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Dicho principio constituye la piedra angular de la constitución del estado, en tanto señala en forma inequívoca la fuente originaria del poder público y, por lo tanto, la base de su legitimidad: la voluntad popular. En efecto, la democracia, entendida lo mismo desde el punto de vista etimológico que a partir de la formación y evolución de la teoría política, significa el gobierno del pueblo, es decir, el gobierno de todos, en contraposición con el gobierno de algunos -la aristocracia- o el gobierno de uno -la monarquía- cuyas fuentes de legitimidad radican en creencias o valores diferentes a los principios democráticos, los cuales tienen en su esencia el reconocimiento universal de la calidad de ser humano como centro de imputación de derechos y obligaciones.

 

En esta lógica, la ley fundamental, en su artículo 40, señala que es voluntad del pueblo mexicano, como manifestación de su condición soberana, constituirse en una república representativa y democrática. Dicho precepto constitucional define el carácter del estado y su forma de gobierno, de tal modo que el principio de soberanía popular se plasma en un ordenamiento jurídico determinado, con particularidades propias, entre las cuales, para los fines de esta argumentación, dos resultan esenciales, complementarios e inseparables: democracia y representación. O dicho en otros términos, se traducen en la definición soberana de una forma de gobierno denominada democracia representativa.

 

Así, la soberanía popular, como fuente del poder público, se materializa en el gobierno del pueblo a través de la representación nacional, cuyas formas y procedimientos de integración, hay que subrayarlo, tienen un sentido instrumental, al servicio de los principios fundamentales señalados.

 

El artículo 41 constitucional, establece en su fracción I, que los partidos políticos tienen como fin contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, lo que significa, sobre todo si se considera el desarrollo de dichas bases en la ley reglamentaria, que únicamente a través de estas entidades los ciudadanos pueden ejercer los derechos que derivan de los principios arriba señalados. En este sentido, el artículo 41 y la legislación secundaria en materia electoral, sirven a los fines del principio de soberanía popular y permiten concretar la forma de gobierno democrática y representativa, pero de ningún modo deben restringir, coartar o distorsionar la esencia de la constitución, es decir, de la forma en que se organiza el poder público en México.

 

Si a lo anterior se añaden los preceptos contenidos en los artículos 9° y 35, fracción III, de la carta magna, relativos al derecho de asociación con fines políticos de los ciudadanos, es evidente con mayor razón que las disposiciones del artículo 41 constitucional y del código de la materia respecto a la constitución y registro de los partidos políticos nacionales, tienen como objeto establecer las normas y los procedimientos fundamentales para garantizar la observancia de todos y cada uno de los principios sobre los que descansa la organización del estado mexicano y la formación de los órganos del poder público.

 

En este sentido, los requisitos establecidos en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales responden a la voluntad legítima del legislador de asegurar que las organizaciones de ciudadanos que soliciten su registro como partido político nacional expresen la libre voluntad de asociación de sus miembros, cuenten con un mínimo de representatividad, asuman explícitamente los principios y los preceptos constitucionales y legales propios de un estado de derecho, democrático y representativo, y definan los elementos ideológicos, programáticos y organizativos necesarios para su distinción de otras organizaciones políticas, para constituir una oferta de gobierno a la ciudadanía y para garantizar una vida interna democrática, requisitos todos que Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa cumplió a cabalidad.

 

Sin embargo, la resolución impugnada, contraviniendo los principios y los derechos señalados, rechazó la solicitud de registro de nuestra representada aduciendo un supuesto incumplimiento derivado del procedimiento de revisión de los requisitos para la obtención del registro como partido político nacional. Y lo que es más, la autoridad pretende acreditar el incumplimiento mediante una incorrecta fórmula de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico mexicano.

 

En efecto, el primer punto de la resolución del consejo general que se combate en este ocurso, causa agravio a nuestra representada ya que de acuerdo con la intervención de la consejera Jacqueline Peschard en la sesión de dicho órgano superior de dirección de tres de julio del presente año:

 

‘...la revisión realizada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estuvo orientada por dos principios: garantizar al máximo el derecho de asociación de los ciudadanos, consagrado en la carta magna, y demandar el máximo de exigencia en el cumplimiento de los requisitos legales’.

 

En rigor, de la cita trascrita se infiere en forma inequívoca que la comisión y el consejo general subordinaron un derecho constitucional a una disposición reglamentaria de carácter formal; en efecto, dichos órganos optaron, en contravención de los más elementales principios de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, por hacer prevalecer un requisito adjetivo sobre un principio constitucional fundamental para la vida democrática, como lo es el derecho de asociación previsto en los artículos 9° y 35, fracción III.

 

En este sentido, además, es de la mayor relevancia subrayar que ni siquiera se puede hablar del planteamiento de una disyuntiva entre el principio constitucional referido y el principio de legalidad consagrado en la fracción III del artículo 41 de la ley fundamental, ya que ni en la resolución impugnada ni en las intervenciones de los consejeros que votaron a favor de la misma en la sesión del consejo general aludida se sostiene, porque no habría modo ni fundamento para hacerlo, que las tesis estatutarias de nuestra representada contravengan una disposición constitucional o legal y, por tanto, que el acto jurídico de formulación y aprobación de dichas normas estatutarias haya tenido un objeto ilícito, lo que podría haber dado lugar al supuesto de nulidad absoluta, conforme a la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de los actos jurídicos. Pero aún en este supuesto, ajeno desde luego al caso de nuestra representada, la nulidad absoluta sólo puede ser decretada por la autoridad jurisdiccional a partir del ejercicio de la acción procesal por parte de algún interesado. En este sentido, debe descartarse por completo la falsa fórmula empleada por la consejera Peschard para calificar la resolución impugnada como una expresión de equilibrio entre el derecho constitucional de asociación y el principio de legalidad, toda vez que, en todo caso, se trataría de una mal resuelta tensión entre un principio constitucional y un requisito de procedibilidad formal menor y subsanable.

 

A mayor abundamiento, la resolución del consejo general y el dictamen de la comisión violentan el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con ello causan agravio a nuestra representada. En efecto, de acuerdo con los criterios de interpretación previstos en el párrafo segundo del artículo 3° del código electoral, la interpretación de las normas del propio código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. De conformidad con dicho precepto y siguiendo la doctrina constitucional, así como la relativa al derecho electoral, en la interpretación del marco constitucional debe buscarse la integración y la unidad de las disposiciones ubicadas en distintos cuerpos normativos, privilegiando la interpretación que permita la relación armónica de las normas y no su exclusión. En el mismo sentido, y por mayoría de razón, no puede considerarse válida una interpretación que limita y hace depender la vigencia de un principio constitucional básico, como lo es el derecho de asociación política, a una mera formalidad, que no ilegalidad, en el procedimiento de acreditación del cumplimiento de una disposición reglamentaria relativa al contenido de los documentos básicos de una organización política efectivamente democrática que ha regido su accionar antes y después de cumplir con todos los requisitos previstos para la obtención de su registro como partido político nacional, por las disposiciones legales y constitucionales, mediante la observación de las normas estatutarias que, por voluntad de sus afiliados, nuestra representada se dio.

 

Son relevantes para reforzar el argumento sostenido, las Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SC-l-RAP-500/94 y SC-I-RIN-241/94.

 

‘CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

SC-l-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos’.

 

Conforme a lo anterior, la resolución impugnada debió buscar la articulación armónica del derecho de asociación política, materializado a través de la formación de un partido político, con la observación de los requisitos formales previstos en el código de la materia de manera que no diera, como ocurrió en dicha resolución, la subordinación de un derecho fundamental a un precepto de corte adjetivo con el pretexto, no aplicable al caso en comento, de apegarse al principio de legalidad que debe regir la actuación de todo órgano de autoridad y que, en este caso concreto, suponiendo sin conceder que fuera aplicable, se hubiera cumplido a cabalidad mediante la notificación a nuestra representada con un apercibimiento de modificación de las deficiencias encontradas en el procedimiento de revisión a sus documentos básicos. Más grave aún tratándose de la vulneración de una serie de derechos constitucionales que consagran la libertad de los ciudadanos mexicanos como titulares originarios de la soberanía nacional -artículo 39- y miembros de una república democrática y representativa -artículo 40- cuya voluntad constituye la única fuente legítima para la formación de los órganos del poder público.

 

b) La resolución del consejo general que se combate por este medio, causa agravio a nuestra representada en la medida en que atenta contra los derechos políticos de sus miembros, reconocidos como derechos humanos por el estado mexicano, y violenta la jerarquía del ordenamiento jurídico mexicano previsto en la propia constitución federal.

 

En este sentido, la resolución impugnada se aparta de la evolución doctrinal que se ha generado en el mundo respecto al carácter trascendente de los derechos políticos en los últimos cincuenta años. En efecto, hoy es incuestionable que los derechos políticos han adquirido un estatus de derechos humanos reconocidos en diversos instrumentos de derecho internacional tanto universales, como regionales, a los que México se ha adherido. Tal como lo suscribe Daniel Zovato:

 

‘En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, los derechos políticos pertenecen, junto a los derechos civiles, a los llamados derechos de la primera generación o derechos de la libertad... [los cuales] posibilitan al ciudadano participar en los asuntos públicos y en la estructuración política de la comunidad de que forma parte.

 

Zovato, Daniel, Derechos políticos como derechos humanos, en Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, Nohlen, Dieter, et. al, compiladores, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral y FCE, México, 1998’.

 

De conformidad con el artículo 133 de la constitución mexicana, la propia ley fundamental, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el ejecutivo federal con aprobación del Senado de la República constituyen la Ley Suprema de toda la unión. En ese sentido, la resolución que se combate violenta en perjuicio de nuestra representada la estructura del ordenamiento jurídico mexicano tanto en lo que se refiere a los principios constitucionales ya señalados en el inciso anterior, como en lo que hace a la jerarquización de las normas que lo integran y, en particular, a las convenciones internacionales suscritas por el gobierno de México, las cuales, como ya se indicó, forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. En ese sentido, de la interpretación del artículo 133 en relación con el primero la propia constitución federal se desprende que los derechos humanos reconocidos por el estado mexicano en los pactos y convenciones internacionales forman parte de las garantías que la propia constitución otorga a todo individuo en territorio nacional.

 

El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ratificada por México el diez de diciembre de ese mismo año dispone:

 

‘1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

 

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad de voto’.

 

Del mismo modo, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificada por nuestro país el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno indica:

 

‘Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

c) Tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país’.

 

Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno establece:

 

‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal’.

 

De lo anterior, se desprende que no puede sobreponerse ni privilegiarse la aplicación formalista, que no legal, de un requisito procedimental previsto en la legislación secundaria a un derecho humano reconocido por el estado mexicano, como son los derechos políticos reconocidos en los tres numerales del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; incisos a) y c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; e incisos a) y c) del primer párrafo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; máxime cuando los tratados internacionales se encuentran por encima de la ley federal en la jerarquía de normas del sistema jurídico mexicano, inmediatamente por debajo de la constitución, tal como lo ha declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no sería válido suponer que se trata, en ambos casos de normas con jerarquía equivalente ya que, como ha quedado establecido por el órgano encargado de la interpretación y el control constitucional, en el ordenamiento jurídico mexicano los tratados internacionales se ubican en una categoría jerárquica superior a las leyes federales. Y, en este sentido, con especial énfasis deben destacarse las razones permitidas en la última convención internacional citada para que la ley secundaria reglamente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, y entre ellas, desde luego, no se incluye la obligación de observar una forma determinada para la elaboración de los documentos básicos de la organización política a través de la cual, en tanto nuestro sistema no prevé otra vía para la integración de la representación nacional, el ciudadano decide libremente ejercerlos.

 

Es relevante para la argumentación sostenida, la tesis LXXVII/1999:

 

‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la carta magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Semanario Judicial de la Federación Novena, Pleno, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, aislada 192,867’.

 

c) La resolución impugnada causa agravio a nuestra representada debido a que vulnera en su perjuicio los principios constitucionales y legales que fundamentan, regulan y ordenan el sistema electoral mexicano, cuya finalidad, como ya se ha sostenido, es encauzar legal e institucionalmente la participación ciudadana en la vida política del país, en los términos del artículo 41 de la carta magna y de las disposiciones relativas de la legislación secundaria.

 

En efecto, toda democracia constitucional se funda a partir de un catálogo de principios y valores que constituyen precondiciones del sistema institucional en su conjunto. La resolución del consejo general violenta esos principios en aras de un formalismo legal mal entendido, lo que en los hechos constituye un atentado contra el sistema democrático constitucional, concebido en forma integral. La observancia de las disposiciones normativas debe ser un instrumento que permita el desarrollo en el tiempo de la democracia política, una herramienta que sirva para evitar sus desviaciones y excesos, pero nunca debe ser utilizada como un obstáculo para su expresión, ni como factor restrictivo del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

Esto se explica por los orígenes y la evolución doctrinaria del pensamiento liberal y del constitucionalismo democrático. Así, en la esencia del pensamiento político liberal reside la finalidad de limitar al poder público frente a los derechos y las libertades de los individuos. De ahí que, siguiendo a Giovanni Sartori, el constitucionalismo inspirado en la tradición liberal tenga en forma inequívoca, como es el caso de la constitución mexicana, una vocación garantista, plasmada en el ordenamiento jurídico a través de los distintos instrumentos y mecanismos destinados a garantizar, por encima de cualquier otra cosa, los derechos y las libertades fundamentales de la persona.

 

Por su parte, la teoría de la democracia, inspirada en el principio de la soberanía popular, tiene su sustancia en una serie de principios, derechos y libertades cuya finalidad es asegurar que el poder público sea constituido a partir de la voluntad de los ciudadanos, cuya concreción en las sociedades modernas se alcanza a través de la elección de representantes. Y es que no podía ser de otro modo en las grandes sociedades de la era moderna, sencillamente porque la clásica democracia directa resultaría inoperante. De ahí que la democracia moderna sea necesariamente representativa, como lo establecen las constituciones de nuestro tiempo, entre ellas, desde luego, la mexicana.

 

La síntesis del liberalismo político y el principio de la soberanía popular radica, en efecto, en el constitucionalismo moderno, que es, a la vez, garantista y democrático, sobre la base de una fórmula de equilibrio entre la garantía de los derechos de los individuos y la voluntad de las mayorías. Los derechos de los individuos y los derechos de las mayorías en el constitucionalismo democrático son derechos a la vez diferentes y complementarios. Los primeros atañen específicamente a las personas en lo individual; los segundos se refieren a la agregación de determinadas voluntades individuales que, en suma, forman una voluntad colectiva. Así, cada persona ejerce sus derechos políticos en forma individual, pero dicho ejercicio, cuando se trata en particular de la libertad de asociación con fines políticos, da lugar a la formación de una entidad y una voluntad colectivas.

 

Es precisamente en esa lógica del constitucionalismo democrático donde los partidos políticos juegan un papel no sólo determinante, sino imprescindible, para la realización de los derechos políticos individuales y la formación de los órganos del poder público; es ahí, en efecto, donde se localiza uno de los puntos de encuentro entre el ejercicio de las garantías individuales, propias de la tradición liberal, y la concreción del principio de la soberanía popular, propia de los históricos reclamos y movimientos democráticos. Que los partidos son, hoy por hoy, elementos imprescindibles para la democracia es algo que no sólo la doctrina reconoce, sino que el derecho positivo en un ordenamiento constitucional democrático establece expresamente, como es el caso de la constitución mexicana, que en su artículo 41, fracción I, señala que:

 

‘...los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...’.

 

De lo anterior se desprende el claro e inequívoco propósito de encauzar legal e institucionalmente y materializar la libertad de asociación de los ciudadanos. Así, en tanto los partidos políticos son la forma de agregación y representación de intereses legítimos de los ciudadanos para formar la representación nacional, debe asumirse que constituyen entidades instrumentales al servicio del ejercicio de una serie de derechos fundamentales, entre otros el de asociación y participación en la vida política y en la formación de la representación nacional. En otras palabras, los partidos son un vehículo para el ejercicio de un derecho fundamental de la persona y, por lo tanto, lo que debe ser determinante para su formación y reconocimiento por parte de la autoridad, es la voluntad de los individuos que, ejerciendo ese derecho fundamental, tiene como fin hacer posible la formación de la representación nacional y, por lo tanto, de los órganos del estado. Expresada la voluntad -ejercido ese derecho- lo esencial está resuelto. De ahí que pretender limitar ese derecho y contravenir esa voluntad por un argumento de carácter formalista, por lo demás insostenible, como ocurre en la resolución impugnada, resulte absolutamente atentatorio contra la libertad y la democracia garantizadas por nuestra constitución.

 

De conformidad con la teoría democrática, el sistema jurídico mexicano reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática y a través de los cuales los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público. De esta forma se concreta el precepto previsto en la propia constitución respecto al derecho de asociación política de los ciudadanos mexicanos garantizado en el artículo 9°, así como en la fracción III del artículo 35 de la ley fundamental. El propio artículo 41 constitucional determina que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional, con lo cual se materializa el principio de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, establecido en el artículo 39 de la carta magna; y, en efecto, ordena y establece las bases para el encauzamiento institucional del derecho de asociación con fines políticos en una sociedad democrática. En este sentido, la legislación electoral, reglamentaria de dichas bases constitucionales, establece los requisitos y procedimientos para la constitución y registro de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos nacionales.

 

Es preciso destacar que la propia constitución, en el artículo 40, reconoce y prescribe que es voluntad del pueblo mexicano darse la forma de una república representativa, democrática y federal. De ahí que en los Estados Unidos Mexicanos exista una democracia representativa por medio de la cual el pueblo decide quién habrá de conformar los órganos del poder público mediante la celebración de elecciones periódicas a través de las cuales se integra la representación nacional, dándole de esta forma, vida a la soberanía nacional y respetando las reglas, procedimientos y mecanismos  que permiten hacer válida la aspiración del constituyente de dotar al pueblo de la potestad de darse el gobierno que, democráticamente, elija la mayoría.

 

Como ya apuntábamos, la función que en nuestra democracia representativa cumplen los partidos políticos es instrumental, pero no por ello poco importante, toda vez que es por su conducto que el pueblo integra la representación nacional y accede al poder público. En el mismo sentido, acerca del carácter instrumental, pero imprescindible de los partidos, para el ejercicio de las libertades fundamentales en un sistema constitucional democrático, Giovanni Sartori sostiene que:

 

‘...la democracia de los modernos es representativa y presupone, como condición necesaria, el Estado liberal-constitucional, el control del poder. Es precisamente en esta concepción del Estado donde los partidos políticos juegan un papel fundamental.... cuando se afirma que la democracia no puede realizarse sin la intermediación de los partidos se hace referencia al sistema partidista como sistema de agregación y canalización del voto. Nada más, pero tampoco nada menos.

 

Sartori, Giovanni, Elementos de teoría política, Alianza Universidad, Madrid, 1992, p.p. 39 y 40’.

 

De lo anterior se desprende que la actuación de cualquier autoridad administrativa electoral en un estado democrático constitucional, no sólo debe permitir, sino, más aún, propiciar que expresiones legitimas de la sociedad mexicana estén en condiciones de competir para integrar la representación nacional, cuya conformación, como se ha venido demostrando, es decisión del pueblo, no de la autoridad. Por ello, los partidos políticos deben resistir, a fin de subsistir como organización política, la prueba de las urnas, requisito indispensable para acreditar su representatividad social. Cumplir con los requisitos establecidos en el código de la materia constituye, en esta lógica, un pre-requisito consistente en demostrar un mínimo de representatividad, en modo alguno ilícito, para acceder a la competencia político-electoral, pero no es una condición suficiente para permanecer como integrante del sistema de partidos; de ahí que el legislador secundario previera como causal de pérdida de registro, como partido político nacional, una vez obtenido éste, no alcanzar el 2% de la votación nacional.

 

En el mismo sentido, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló durante la sesión en la que se aprobó la resolución impugnada que:

 

‘El Partido de la Revolución Democrática, por mi conducto, quiere hacer enfática la declaración de que no se opone al registro de nuevos partidos. El sistema de partidos debe ser configurado por el propio elector y no por el estado, de tal manera que a través del voto ciudadano debe determinarse cuántos y cuáles partidos deben existir en cada momento de la vida democrática del país’.

 

El propio consejero Jaime Cárdenas, en un ensayo publicado por el Instituto Federal Electoral, al referirse a la constitución y registro de partidos políticos, se pronuncia en contra de controles a priorí de la legislación secundaria, utilizados para vulnerar o restringir los derechos constitucionales referidos en este apartado:

 

‘Convendría revisar esa costumbre legislativa y su correspondencia con el respeto a los derechos de los ciudadanos para asociarse y expresar libremente sus ideas. Si la obligación del registro es para limitar el número de partidos, bien puede pensarse en otras vías, como la del umbral electoral, que no afectan de manera directa los derechos de asociación y expresión de algunos ciudadanos que constituyen partidos nuevos o minoritarios.

 

Cárdenas Gracia, Jaime, Partidos Políticos y Democracia, Cuaderno de Divulgación de la Cultura Democrática, Número 8, Instituto Federal Electoral, México, 1996, pp. 37’.

 

Sea cual sea la regulación específica para el registro de partidos políticos, debe tenerse en mente que la legislación electoral debe interpretarse del modo menos restrictivo posible para la participación de la ciudadanía. Esta perspectiva es consistente con los criterios de interpretación ofrecidos por el mismo consejero Cárdenas, específicamente para la materia electoral, cuyo pensamiento llama la atención a la luz de su posición en torno al caso de nuestra representada:

 

‘Cuando exista un conflicto entre un principio y una regla, prevalecerán aquéllos.

 

Cárdenas Gracia, Jaime, Estudios Jurídicos en torno al Instituto Federal Electoral, IIJ, UNAM, México, 2000, pp113’.

 

Por lo mismo, la autoridad electoral debe ser particularmente cuidadosa al revisar la solicitud de registro de cualquier organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político nacional, pues, en efecto, habiendo cumplido los requisitos previstos en el artículo 24 del código de la materia, se trata de miles de ciudadanos utilizando los cauces legales e institucionales que la constitución y la ley reglamentaria les otorgan para participar activamente en la vida pública de su comunidad.

 

En el caso de nuestra representada, se acreditó y el Instituto Federal Electoral validó la afiliación de 94 mil 977 ciudadanos; se acreditó y la autoridad señalada validó la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva y de diez asambleas estatales con más de 3 000 participantes en cada una de ellas; y se elaboraron, aprobaron y entregaron en tiempo y forma, sin que la comisión revisora notificara a nuestra representada alguna omisión al respecto, los documentos básicos de la misma. Sin embargo, bajo un insostenible argumento de forma relativo a la integración y presentación de dichos documentos, que como ha quedado demostrado en el apartado segundo de agravios cumplen plenamente los requisitos esenciales de ley, el registro le fue rechazado.

 

Contra todo principio de seguridad y certeza jurídica, la autoridad actuó sin criterios uniformes para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, y ese hecho carece de justificación frente a los ciudadanos afiliados a nuestra representada. ¿O cómo explicar a los más 94 mil afiliados y a los más de 3 mil asistentes a cada una de las diez asambleas validadas por la autoridad, que los estatutos que votaron y aprobaron finalmente no fueron considerados como tales, cuando las autoridades electorales y los fedatarios públicos correspondientes certificaron que sí lo eran? La única respuesta posible es insostenible a la luz de los principios y los derechos constitucionales invocados: por un mero formalismo que ni siquiera la legislación secundaria prevé expresamente.

 

Preceptos violados

 

Se violan en perjuicio de nuestra representada, los siguientes preceptos:

 

Artículos 8, 9, 14, 16, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículos 1, 2 , 3, 5, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 69; 73; 82, párrafo 1, inciso k); 93, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Se violan en perjuicio de nuestra representada, los siguientes acuerdos.

 

1. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional de fecha catorce de noviembre de dos mil. Dicho acuerdo fue publicado en el diario de la federación el seis de diciembre del mismo año.

 

2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona, el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional de fecha seis de abril de dos mil uno. Este acuerdo se publico en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril del dos mil uno.

 

3.- Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales de fecha doce de diciembre de dos mil uno. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.

 

Pruebas

 

En términos de lo dispuesto por los artículos 14 al 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para sustentar las consideraciones y pretensiones hechas valer en el presente ocurso, me permito ofrecer los medios probatorios que a continuación relaciono:

 

1. Documental pública, consistente en copia del expediente administrativo integrado por el Instituto Federal Electoral con motivo de la solicitud de registro de la organización política Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa para constituirse como partido político nacional, certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz en trescientos noventa fojas útiles y en el cual constan entre otras las siguientes probanzas:

 

a) Copia certificada del acta constitutiva de la organización política Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, celebrada en México, Distrito Federal, el veintiséis de julio de dos mil uno, con la que se acredita la constitución de la organización política y la personería de quienes la representan legalmente y que corre agregada en fojas con número de folio 374 a 379 7 390 (sic).

 

b) Copia certificada del escrito de notificación de la Organización Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa de fecha treinta de junio y anexos que se acompañaron a la misma, en donde se notifica al Instituto Federal Electoral el propósito para constituirse como partido político nacional, signado por los representantes legales, Sergio Ramírez Robles, Mónica Lizaola Guerrero y Miguel Romero González y que corre agregada en fojas con número de folio 367 a 390.

 

El escrito de notificación se presentó incluyendo:

 

a) Nombre completo de la organización política; Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa.

 

b) Nombres de los representantes legales de la misma: Sergio Ramírez Robles, Mónica Lizaola Guerrero y Miguel Romero González.

 

c) Domicilio para oír y recibir notificaciones: Parroquia No. 201-704, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03100, en México, Distrito Federal.

 

d) Nombre preliminar del partido político nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: Socialdemocracia: el Partido de la Rosa, el emblema de Socialdemocracia: el Partido de la Rosa está constituido por un puño de mercurio líquido, visto de frente y ofreciendo una rosa roja estilizada, igualmente líquida, no de manera lateral, sino frontal, y con un fondo negro. Abajo la leyenda Socialdemocracia: el Partido de la Rosa.

 

e) Una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas estatales: Jalisco, Veracruz, Quintana Roo, Yucatán, Nuevo León, Tabasco, Campeche, Oaxaca, Estado de México, Distrito Federal y Tamaulipas.

 

f) Firma autógrafa de los representantes de la organización política: Sergio Ramírez Robles, Mónica Lizaola Guerrero y Miguel Romero González.

 

c) Copia certificada del oficio No. DEPPP/DPPF/1613/01, de fecha dos de agosto de dos mil uno, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en donde se comunica a la organización política las razones por las cuales la notificación no se encontraba debidamente integrada en virtud de que en el escrito se omitió señalar la fecha y el lugar en donde se pretendía llevar a cabo la Asamblea Nacional Constitutiva y que corre agregada en fojas con número 364 y 365.

 

d) Copia certificada del oficio de fecha ocho de agosto de dos mil dos, de la organización política Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, signado por Sergio Ramírez Robles, en su calidad de representante legal, dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde se dé contestación al oficio No. DEPPP/DPPF/1613/01 y que corre agregado en foja número 361.

 

e) Copia certificada del oficio no. DEPPP/DPPF/1737/01, de fecha trece de agosto de dos mil uno, por medio del cual el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicó a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, que toda vez que del contenido del escrito de fecha ocho de agosto de la organización, se cumple con lo señalado en el punto primero del acuerdo, inciso e) del instructivo, al señalar el lugar y la fecha en que tendrá verificativo la Asamblea Nacional Constitutiva, manifiesta que a partir del ocho de agosto del año dos mil uno comienza a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29, párrafo 1, de la ley electoral, dentro del cual la organización política deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establecen en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año dos mil dos y que corre agregado en fojas con número 359 y 360.

 

f) Copia certificada del acta de certificación de la Asamblea Nacional Constitutiva de la asociación de ciudadanos denominada Socialdemocracia, el Partido de la Rosa (sic) para la constitución del partido político nacional denominado Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa (sic) y anexos, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, emitida por el Instituto Federal Electoral y suscrita por la Coordinadora de Unidad de Servicios Especializados de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, licenciada Herandeny Sánchez Saucedo y por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en calidad de testigo y que corre agregada en fojas con número 90 a 354.

 

g) Copia certificada de los documentos básicos de Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, que corren agregados en fojas con número 65 a 89.

 

h) Copia certificada de la solicitud de Registro de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que corre agregada en fojas con número 63 y 64.

 

Dicha solicitud fue presentada con los anexos que obran en originales en poder de la autoridad electoral administrativa y que consisten:

 

-11 escrituras públicas, las cuales contienen las once asambleas estatales celebradas y certificadas por Notarios públicos.

-Reporte de funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, de certificación de celebración de asamblea estatal de Veracruz.

-105,739 manifestaciones formales de afiliación.

- Listas de afiliados.

 

i) Copia certificada del oficio número DEPPP/DPPF/1895/02, de fecha doce de junio de dos mil dos, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Financiamiento, emitido por Arturo Sánchez Gutiérrez, en calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos y que corre agregado en foja número 17.

 

j) Copia certificada del oficio de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, suscrito por el licenciado Miguel Ángel Romero González, representante legal de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa dirigido a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en donde se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho respecto del oficio DEPPP/DPPF/1895/02 y sus anexos que corren agregados en fojas número 1 a 41.

 

k) Copia certificada del Acta de la Asamblea Fundacional de la Organización Política, Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, de fecha trece de abril del dos mil dos y que corre agregada en fojas número 21 a 23.

 

2. Documental pública, consistente en oficio número. DEPPP/DPPF/1895/02, de fecha doce de junio de dos mil dos, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Financiamiento, emitido por Arturo Sánchez Gutiérrez, en calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partido Políticos, que obra en una foja útil.

 

3. Documental pública, consistente en Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización política denominada Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha tres de julio de dos mil dos, que obra en 60 fojas útiles y anexos entregados, cuya resolución establece en su numeral:

 

Primero. No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional bajo la denominación Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, a la organización política Socialdemocracia: el Proyecto de la Rosa, en términos de los considerandos de esta resolución toda vez que no reúne los requisitos de ley y no satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Documental pública, consistente en la notificación de fecha diez de julio de dos mil dos, realizada a Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, por el Instituto Federal Electoral, respecto de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número 123/2002, de fecha tres de julio de dos mil dos, respecto de la solicitud de registro para constituirse como partido político nacional, que obra en 2 fojas útiles.

 

5. Documental pública, consistente en copia de la versión estenográfica de la sesión ordinaria de fecha tres julio de dos mil dos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz, en la parte relativa al debate de los dictámenes y proyectos de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre las solicitudes de organizaciones de ciudadanos para obtener registro como partido político nacional, la cual consta en 93 fojas útiles.

 

6. Documental privada, consistente en el escrito de fecha once de julio de dos mil dos, por el que Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, solicita al Instituto Federal Electoral, copia certificada del expediente administrativo conformado por la solicitud de registro como partido político nacional, a efecto de presentarla como probanza en el presente juicio, que obra en 2 fojas útiles.

 

7. Documental privada, consistente en el escrito de fecha doce de julio de dos mil dos, por el que Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, solicita al Instituto Federal Electoral, en alcance al oficio de fecha once de julio de dos mil dos -que obra en dos fojas útiles-, copia certificada de los siguientes requisitos:

 

a. Versión estenográfica de la sesión ordinaria del consejo general de fecha tres de julio de dos mil dos, por lo que hace a los puntos 5.4 y 5.5. del orden del día.

 

b. Notas jurídicas que los consejeros electorales hayan solicitado al área jurídica del Instituto Federal Electoral respecto del análisis de los documentos básicos de la organización que represento.

 

c. Actas de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión, elaboradas por el secretario técnico, en todo lo referente a la discusión generada al interior de la misa respecto del análisis y revisión de los básicos de la organización que represento.

 

8. Documental privada, consistente en el oficio DS/455/02, emitido por el director del secretariado, licenciado Jorge Lavoignet Vásquez, de fecha doce de julio de dos mil dos, en donde se establece en relación al oficio de la misma fecha, ‘sobre el particular, adjunto al presente remito a usted copia certificada de la documentación correspondiente al apartado número 1; con relación a los apartados 2 y 3 me permito comentarle que, en su caso, si dicha documentación es requerida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, será presentada en el momento procesal oportuno’, que obra en 1 foja útil.

 

9. Documental privada, consistente en el escrito de fecha quince de julio de dos mil uno, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y recibido con fecha 16 de julio de dos mil dos, por el que Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, solicita al Instituto Federal Electoral, -que obra en una foja útil- copia certificada de los siguientes documentos:

 

1. Escrituras e instrumentos públicos en donde se certifica la celebración de cada una de las asambleas estatales de Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa.

 

2. Reportes de los funcionarios del Instituto Federal Electoral designados para asistir como observadores a las asambleas estatales.

 

3. Reporte del funcionario designado para certificar la celebración de la asamblea estatal de Veracruz.

 

4. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización política denominada Por la Equidad y la Ecología, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha tres de julio de dos mil dos y anexos.

 

En virtud de que los documentos relacionados en la presente probanza no fueron entregados a la organización que represento en término legal para su oportuno ofrecimiento, a pesar de ser solicitados al Instituto Federal Electoral en tiempo y forma, solicito que se tengan por presentadas dichas documentales, toda vez que las mismas no se pudieron ofrecer en este acto por existir obstáculos que no estaban al alcance de nuestra representada superar. Asimismo solicito que los mismos le sean requeridos al Instituto Federal Electoral a efecto de que sean valorados en el presente medio de impugnación.

 

10. Documental privada, consistente en cuadernillo original de los documentos básicos de Socialdemocracia, el Partido de la Rosa, los cuales contiene la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la misma.

 

11. Documental pública, consistente en dictamen y proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización denominada Por la Equidad y la Ecología, y anexos, probanza que obra en cinco tomos.

 

12. La presuncional legal y humana, en razón de las argumentaciones hechas valer a favor de nuestra representada.

 

13. Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca nuestra representada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido se sirva:

 

Primero. Tener por reconocida la personería de los promoventes, los términos expuestos en el presente escrito.

 

Segundo. Tener por presentado en tiempo y en forma el presente medio de impugnación por el que se promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que se proceda a sustanciarlo en los términos establecidos por la legislación aplicable.

 

Tercer. Se resuelva revocar la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización política denominada Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha tres de julio de dos mil dos.

 

Cuarto. Se resuelva otorgar el registro como partido político nacional a la organización política, Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa, para constituirse como Socialdemocracia, el Partido de la Rosa”.

 

CUARTO. Son ineficaces los agravios transcritos.

 

En primer lugar se analizarán los argumentos contenidos en el apartado “primero” de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” aduce la supuesta comisión de violaciones en las dos etapas del procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la obtención de su registro como partido político nacional.

 

Previamente al anuncio de los temas que se hacen valer en el agravio en estudio debe tenerse en cuenta, que en el presente caso, el acto reclamado consiste en la resolución CG123/2002 de tres de julio del año dos mil dos, por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro como partido político nacional a la agrupación “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”.

 

En la resolución impugnada no se encuentra alguna consideración en la que se determine la “inexistencia de los estatutos” de la actora, sino lo que en realidad estima la autoridad responsable es que el documento denominado "tesis estatutarias" no cumple con los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta apreciación constituye una de las razones fundamentales para la negativa del registro solicitado.

 

En tales condiciones, aun cuando en varias partes de los agravios, la actora formula argumentos tendentes a combatir la comisión de violaciones a normas del procedimiento; pero sobre la base de que existió una determinación acerca de la “inexistencia de los estatutos” y, en otras partes, hace referencia a la verdadera consideración que aparece en el acto reclamado, se partirá de la determinación que realmente consta en la resolución reclamada, es decir, la referente a que las "tesis estatutarias" no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Una vez realizada esta aclaración conviene continuar con el anuncio de los temas que se hacen valer con relación a la existencia de supuestas violaciones cometidas en las dos etapas del procedimiento en cuestión, las cuales en esencia se hacen consistir en lo siguiente:

 

I. Ilegalidad de la negativa de registro de la agrupación actora como partido político nacional, porque se sustenta en la equivocada apreciación de la autoridad responsable de que no fueron cumplidas las normas que rigen al procedimiento de registro, en lo que atañe a la aprobación de los estatutos por parte de los afiliados.

 

II. Inoportuna valoración de los documentos básicos, al haberse hecho hasta el final, a pesar de que conforme con el punto tercero del acuerdo de doce de diciembre del año dos mil uno, debió hacerse en la primera etapa del procedimiento.

 

III. Ilegalidad de la primera etapa del procedimiento mencionado, por la falta de requerimiento oportuno para subsanar las deficiencias de las “tesis estatutarias”, así como por la inducción al error a la agrupación actora, que la llevó a considerar, que tal documentación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV. Conculcación a la garantía de audiencia, en virtud de que la autoridad responsable no otorgó a la agrupación solicitante un plazo determinado para ofrecer pruebas, con relación a las “tesis estatutarias”.

 

V. Violación al derecho de petición, por falta de respuesta a lo argumentado en el escrito de diecisiete de junio del año dos mil dos, mediante el cual la agrupación actora hizo aclaraciones con relación a sus “tesis estatutarias”.

 

VI. Infracción al artículo 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del incumplimiento por parte del Instituto Federal Electoral de su obligación de impartir educación cívica a la agrupación “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”, en el procedimiento para la obtención de registro como partido político nacional.

 

Los argumentos relacionados con el tema precisado en el apartado I son infundados.

 

Contrariamente a lo sostenido por la actora, la negativa de su registro como partido político nacional no se debió a cuestiones procedimentales, relacionadas con las "tesis estatutarias", sino que como consta en la resolución reclamada, una de las razones fundamentales de esa negativa consistió, en que los estatutos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es distinto a lo que expone la actora. En la resolución reclamada no consta, por ejemplo, alguna afirmación en el sentido de que el procedimiento previo de constitución del pretendido partido se hubiera realizado ilegalmente y que las "tesis estatutarias" no hubieran sido aprobadas por los afiliados en las asambleas, conforme con lo previsto en la ley.

 

En consecuencia, no asiste razón a la actora cuando afirma, que en virtud de infracciones a las normas del procedimiento, en lo que atañe a la aprobación de las "tesis estatutarias" por parte de los afiliados, el registro solicitado fue negado.

 

En otro orden de cosas, son infundadas las alegaciones expuestas con relación al tema señalado en el apartado II, sobre la inoportuna valoración de los documentos básicos, al haberse hecho hasta el final, a pesar de que conforme con el punto tercero del acuerdo de doce de diciembre del año dos mil uno, dicha valoración debió hacerse en la primera etapa del procedimiento.

 

Sólo podría considerarse que se habría podido producir la violación alegada por la agrupación actora, si la ley electoral federal hubiera facultado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que emitiera un juicio valorativo sobre los documentos básicos, incluidos los estatutos, con la obligación de comunicar al partido el resultado de esa evaluación, en la fase inicial del procedimiento de constitución de un partido político nacional. La conculcación alegada se habría podido producir también, si el acuerdo de doce de diciembre del año dos mil uno hubiera prevenido algo parecido.

 

Sin embargo, las cosas no son de esta manera, porque no existe un precepto en el código ni en el acuerdo citados, que faculte a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral para realizar un juicio valorativo en el procedimiento de constitución de un partido político, esto es, en la primera etapa del procedimiento que inicia una agrupación para la obtención de registro como partido político nacional.

 

Al respecto debe quedar claro, que las encargadas de realizar un juicio valorativo de los documentos que se presenten a su consideración son las autoridades que han quedado señaladas en el párrafo anterior; además, ese juicio valorativo lo realizan en la segunda etapa del procedimiento en cuestión, es decir, después de que la agrupación que pretenda registrarse como partido político nacional presente su solicitud respectiva.

 

En efecto, los artículos  28, 29 y 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  ponen de manifiesto, que hay una primera etapa relativa a la constitución del pretendido partido político (notificaciones a la autoridad electoral, celebración de asambleas, etcétera) y que, con posterioridad, a partir de la presentación de la solicitud de registro, hay una distinta fase, que culmina con la decisión sobre la aceptación o el rechazo de dicha solicitud. Según el punto tercero del acuerdo de doce de diciembre del año dos mil uno, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la comunicación que, en su caso, se formula a la solicitante del registro respecto de la integración de la solicitud no se produce en la primera etapa del procedimiento de constitución de un partido político nacional, sino en la fase posterior.

 

De ahí que no asista razón a la actora cuando afirma que sobre la base de dicha disposición, la valoración de los documentos básicos debió hacerse en la primera etapa del procedimiento y no hasta el final. 

 

Con relación al planteamiento señalado en el apartado III anterior, la organización actora aduce que la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que, en su concepto, tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, inobservaron la primera etapa del procedimiento para la obtención de registro como partido político nacional, previsto en los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los acuerdos que dan a conocer el “Instructivo” y la “Metodología”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del año dos mil y el veinticinco de enero del año dos mil dos, respectivamente, el primero modificado mediante acuerdo publicado el dieciocho de abril de dos mil uno, por lo siguiente:

 

a)  La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión omitió realizar el requerimiento oportuno, en la primera etapa del procedimiento, para que la organización hubiera estado en aptitud de subsanar las deficiencias encontradas en las “tesis estatutarias”.

 

b) El procedimiento seguido por la organización actora para aprobar sus “tesis estatutarias” fue conocido plenamente por la autoridad electoral, ya que las asambleas estatales donde éstas se aprobaron, fueron certificadas por los funcionarios de este instituto; por lo tanto, afirma la actora, si desde un principio se tenía conocimiento de que las denominadas “tesis estatutarias” no cumplían con los requisitos que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debió hacerse saber a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y a la actora, a efecto de que se subsanaran las deficiencias; pero la ausencia de esto y la actuación de la responsable en relación con las doce asambleas estatales, indujo a “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” a cometer el error de considerar que las “tesis estatutarias” cumplían con los requisitos previstos en la ley.

 

Los argumentos señalados con anterioridad en el inciso a) son infundados, porque contrariamente a lo sostenido por la organización actora, en la primera etapa del procedimiento para la obtención del registro, como partido político nacional, no era admisible que se realizara el requerimiento pretendido, con relación a las denominadas “tesis estatutarias”.

 

Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente destacar, en términos generales, el procedimiento que debe seguir una agrupación para obtener el registro como partido político nacional.

 

De acuerdo con los artículos 24 a 31 y 93, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral que dan a conocer el “Instructivo” y la “Metodología”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del año dos mil, modificado por acuerdo publicado el dieciocho de abril de dos mil uno, y el veinticinco de enero del año dos mil dos, respectivamente, es posible colegir, que el procedimiento de registro de los partidos políticos se encuentra integrado de la siguiente manera:

 

1. En la primera etapa, la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político nacional da aviso al Instituto Federal Electoral sobre dicho propósito (entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección) con el compromiso de llevar a cabo los siguientes actos previos:

 

I. La celebración de por lo menos diez asambleas estatales o cien distritales, ante la presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado por el Instituto Federal Electoral, que certificará: el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea; que éstos conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y estatutos; que suscribieron las manifestaciones formales de afiliación y que con dichos ciudadanos quedaron formadas las listas de afiliados.

 

II. La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de un funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien certificará: que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las demás asambleas se celebraron conforme a lo señalado en el párrafo precedente; que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización.

 

2. En la segunda etapa, una vez que ha realizado los actos previos antes señalados, la organización de ciudadanos presenta solicitud de registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral (en el mes de enero del año anterior de la elección) con los siguientes documentos:

 

I. La declaración de principios;

 

II. El programa de acción;

 

III. Los estatutos;

 

(los tres documentos anteriores deben estar aprobados en las asambleas de la organización política que pretenda el registro)

 

IV. Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales;

 

V. Las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales; y,

 

VI. El acta de la asamblea nacional constitutiva.

 

En esta misma etapa del procedimiento, la comisión previamente designada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral examina los documentos enunciados en el párrafo precedente, a fin de verificar que cumplan con los requisitos y el procedimiento de constitución señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos constatará, entre otras cosas, si la organización o agrupación política nacional de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personería de quien notifica al Instituto Federal Electoral su deseo de constituirse como partido político nacional y la personería de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.

 

Dicha comisión analizará también la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta, a su vez, lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales, contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.

 

Por último, sobre la base de los resultados obtenidos de los análisis descritos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión formulará el proyecto de dictamen que corresponda y el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional, en el plazo que no exceda de ciento veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

 

En lo que interesa para la solución del presente asunto se hace necesario resaltar lo siguiente.

 

Los estatutos de una agrupación que pretende el registro como partido político nacional deben reunir, entre otros, los siguientes elementos:

 

a) Que sean aprobados por los afiliados de la agrupación, en las asambleas a que se refiere la ley, lo que se da en el procedimiento de constitución del partido (primera etapa).

 

b) Que cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se verifica en la segunda etapa del procedimiento en comento.

 

El procedimiento para la obtención del registro como partido político nacional consta de dos etapas, que se encuentran diferenciadas entre sí por un factor temporal, por las actividades que dentro de ellas se deben realizar y por la clase de funcionarios o autoridades que intervienen.

 

La primera etapa se desarrolla con anterioridad a la solicitud de registro, se integra con los actos previos, tendentes a la constitución del partido político nacional, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, la aprobación de los estatutos por parte de los afiliados en las asambleas que al efecto celebren. Los funcionarios que intervienen en esta etapa actúan como fedatarios, al constatar, en su caso, tanto la celebración de las asambleas, como que éstas cumplen con los requisitos previstos en la ley; pero dichos fedatarios no están facultados para realizar un juicio valorativo, por ejemplo, sobre la eficacia de los estatutos, razón por la que en esta etapa del procedimiento no sería admisible la realización de algún requerimiento, porque el funcionario que interviene no está autorizado por la ley para hacer alguna evaluación de los documentos básicos.

 

La segunda etapa empieza, precisamente, con la solicitud de registro. Las autoridades que actúan son, por un lado, la comisión revisora de la documentación, encargada de hacer un dictamen y, por otro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aprueba o no dicho dictamen. Estas autoridades sí están facultadas para hacer un juicio valorativo sobre la documentación presentada y tendrán que verificar, el otro elemento relacionado con los estatutos, es decir, que éstos cumplen lo dispuesto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el presente caso, el procedimiento para la obtención de registro como partido político nacional, se desarrolló de la siguiente manera.

 

El treinta de julio del año dos mil uno, la organización política “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” dio aviso al Instituto Federal Electoral de su pretensión de constituirse como partido político nacional.

 

El dos de agosto de dos mil uno, mediante oficio DEPPP/DPPF/1613/01, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicó a la organización actora, que su notificación no se encontraba debidamente integrada, en virtud de que había omitido señalar la fecha y el lugar donde se pretendía llevar a cabo su asamblea nacional constitutiva; por lo cual, con fundamento en lo dispuesto en el punto de acuerdo primero, párrafo primero, numeral 1, inciso e), y párrafo segundo del instructivo, la autoridad citada otorgó el plazo de diez días, para que la agrupación manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

El ocho de agosto del año dos mil uno, dentro del plazo otorgado para tal efecto, la organización política actora dio contestación al oficio antes indicado y señaló la fecha y el lugar donde tentativamente se llevaría a cabo su asamblea nacional constitutiva.

 

Posteriormente, la ahora actora realizó los actos constitutivos previstos en la ley.

 

Una vez concluidos dichos actos previos, se inició la segunda etapa antes mencionada. En efecto, el treinta y uno de enero del año dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la organización “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” presentó solicitud de registro como partido político nacional, a la que dijo anexar la siguiente documentación: a) declaración de principios; b) programa de acción; c) “tesis estatutarias”; d) listas nominales de afiliados, agrupadas por entidades y manifestaciones formales de afiliación; e) expedientes de las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas, y f) acta de la asamblea nacional constitutiva.

 

Una vez que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión tuvo conocimiento de la solicitud respectiva, procedió a verificar si la documentación presentada cumplía con los requisitos y el procedimiento establecidos en los artículos 24 al 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del citado ordenamiento, en relación con lo establecido en el punto de acuerdo tercero de la “Metodología”.

 

Como resultado de dicha revisión, la comisión citada advirtió, entre otras cosas, que las denominadas “tesis estatutarias” presentadas por la organización política “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”, no cumplían con los requisitos que establece el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de doce de junio del año dos mil dos, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión comunicó a la agrupación de referencia, lo siguiente:

 

“...

 

le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales.

 

Hago de su conocimiento lo anterior para los efectos legales a que haya lugar”.

 

Dentro del término concedido para ello, mediante escrito de diecisiete de junio del año dos mil dos, presentado en la misma fecha ante la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la organización “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” expresó lo que a su derecho convino con relación a ese comunicado.

 

Al respecto, la organización señaló, esencialmente, que:

 

“...

 

Por lo anterior, puede sostenerse con toda certeza que Socialdemocracia, el Proyecto de la Rosa cumplió en tiempo y forma con los requisitos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser registrado como partido político nacional, pues tal como se exige en el artículo 24, 1, a), de ese ordenamiento, formuló los estatutos que norman su actividad, los cuales, bajo la denominación de ‘tesis estatutarias’ fueron entregados dentro del plazo que establece el numeral 1 del artículo 29 del citado código.

 

...”.

 

Los antecedentes del caso ponen de manifiesto, que si en la primera etapa, que se refiere a la constitución del partido, no se realizó un juicio valorativo de las “tesis estatutarias”, no había razón para que la agrupación actora fuera requerida, puesto que esa fase no es la indicada para el análisis de fondo de los requisitos legales que deben cumplirse para la obtención del registro.

 

En tales condiciones contrariamente a lo sostenido en el agravio en estudio, en la primera etapa del procedimiento para la obtención del registro como partido político nacional, no era admisible que la autoridad electoral realizara el pretendido requerimiento. De ahí que los argumentos formulados al respecto sean infundados.

 

Es infundado también el argumento contenido en el inciso b), según el cual en el procedimiento del que se habla, la falta de requerimiento oportuno y la actitud de la autoridad electoral, frente al resultado de las doce asambleas estatales, indujo a “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” a cometer el error de considerar, que las “tesis estatutarias” cumplían con los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sólo podría considerarse, que en el procedimiento iniciado por la actora para obtener su registro como partido político nacional se le habría inducido al error, si la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión o el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubieran emitido juicio respecto de la idoneidad de las “tesis estatuarias” en la primera de las etapas mencionadas; sin embargo esto no ocurrió, como se verá en seguida.

 

Como ya se dijo, en lo que interesa, los estatutos deben cumplir, entre otros, con los siguientes elementos.

 

1) Su aprobación por los afiliados en las asambleas previstas en la ley;

 

2) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El primer requisito, consistente en la aprobación de los estatutos por los afiliados de la agrupación, es constatado por un fedatario y se relaciona con el procedimiento de constitución de un partido (primera etapa).

 

En cambio, el examen del segundo requisito exige  un juicio valorativo, que realiza la autoridad revisora a fin de establecer, si los estatutos cumplen con lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho juicio se realiza mediante el procedimiento de  confrontar cada uno de los requisitos de ley, con los estatutos. Esta actividad le corresponde, en principio, a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la que emite el dictamen, que después es sometido a la consideración del consejo general.

 

Entonces, por la manera en que se encuentra previsto y se llevó a cabo el procedimiento de que se trata, habida cuenta que el funcionario que interviene en las asambleas previstas en la ley se concreta a dar fe de lo acontecido en tales reuniones, sin tener facultades para emitir juicios valorativos sobre requisitos de fondo de la eficacia de documentos y actos en los cuales participa, es claro que no está en condiciones de emitir una decisión sobre la calidad de los estatutos. Incluso, en las actas de las distintas asambleas celebradas por "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", no consta que los fedatarios hayan emitido juicio valorativo alguno acerca de la calidad de las "tesis estatutarias". Por tanto, si en realidad los funcionarios electorales que participaron en las referidas asambleas nada dijeron sobre calidad, validez, legalidad, etcétera, de los estatutos, porque además, no estaban facultados para emitir juicio alguno sobre el particular, es patente que no hay base alguna para considerar que la actitud de los referidos funcionarios haya inducido al error a la actora, error que supuestamente la llevó a creer, que las "tesis estatutarias" se encontraron apegadas a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los argumentos contenidos en el apartado IV, relacionados con la infracción a la garantía de audiencia son infundados.

 

La alegación sobre la infracción a la garantía de audiencia se sustenta, únicamente, en que la autoridad electoral omitió darle un plazo para ofrecer pruebas, en el procedimiento iniciado por la agrupación actora para la obtención de su registro como partido político nacional.

 

Conforme al planteamiento realizado por la actora, sólo podría considerarse que se habría infringido en su perjuicio la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el sentido de la resolución reclamada hubiera dependido de la falta de demostración de un hecho, que la solicitante pudiera haber acreditado con las pruebas que no estuvo en condiciones de rendir, por no habérsele dado un plazo para ese efecto; sin embargo, esto no es así, como se verá a continuación.

 

Una de las razones fundamentales de la negativa de registro consistió, en que las “tesis estatutarias” no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, ya quedó explicado que mediante oficio número DEPPP/DPPPF/1895/02 de doce de junio del año dos mil dos, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión hizo del conocimiento de la organización “Socialdemocracia,  Proyecto de la Rosa”, que las “tesis estatutarias” no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tal virtud, se concedió a la organización actora el término de cinco días naturales, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

Ya se dejó asentado también, que mediante escrito de diecisiete de junio del año dos mil dos, presentado ante la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en la misma fecha, la organización “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” expresó lo que a su derecho convino con relación al oficio de requerimiento mencionado.

 

En el escrito de referencia se advierte, que entre varias alegaciones de la organización actora, su posición fundamental fue sostener, que las “tesis estatutarias”, que dijo fueron aprobadas por sus afiliados en las asambleas previstas en la ley, cumplían plenamente los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, si la mencionada posición constituyó la razón toral del escrito mencionado, la manera natural en que se podía tener por demostrada tal afirmación era, mediante la comparación de  los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el documento denominado “tesis estatutarias”. En tal virtud, en principio, no era necesaria la aportación de otros medios de prueba, para demostrar las afirmaciones sostenidas por la agrupación actora.

 

Por tanto, aun cuando la organización demandante no haya podido aportar otras pruebas, distintas al documento denominado "tesis estatutarias", en el procedimiento de registro como partido político nacional, no se produjo afectación alguna a la garantía de audiencia, porque la razón de la negativa de registro no se debió a la falta de demostración de algún hecho, que habría podido  acreditarse con pruebas aportadas, si se le hubiera concedido a la interesada el plazo para hacerlo, ya que la razón fundamental de la denegación de la solicitud de registro consistió, en que las "tesis estatutarias", demostradas con la documentación aportada al efecto, no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, es patente que no es aplicable en el presente caso, lo que resolvió esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-014/99 y SUP-JDC-017/99, toda vez que en dichas resoluciones se estimó, que el requerimiento al que se refiere la actora sólo procede cuando se trata de aspectos accidentales, fácilmente subsanables, pero no si se trata de omisiones o irregularidades sustanciales, como acontece en el caso.

 

En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por la promovente, la autoridad electoral no infringió la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional.

 

En los argumentos contenidos en el apartado V antes citado se aduce, la infracción al derecho de petición, en virtud de que la autoridad responsable omitió dar respuesta a lo argumentado en el escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, mediante el cual la organización política denominada “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” dio contestación al oficio DEPPP/DPPF/1895/02, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.

 

Los anteriores argumentos son infundados.

 

El referido escrito de la organización política actora fue presentado, para dar contestación al oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de doce de junio del año dos mil dos mencionado.

 

En la parte introductoria del escrito que dio respuesta a este último oficio, la organización actora dijo:

 

“...

 

Que dentro del término señalado en el oficio DEPPP/DPPF/1895/02, suscrito por Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cual me fue notificado el miércoles doce de junio del año en curso, a nombre de la organización que represento, vengo a manifestar las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sustentamos el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el registro de un partido político nacional, particularmente los que se refieren a la elaboración y aprobación de los estatutos respectivos.

 

...

 

A continuación me permito formular las consideraciones referidas, con el fin de que en su oportunidad sean tomadas en cuenta en el dictamen que esa comisión se sirva presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de registro que hemos presentado.

 

...”.

 

Asimismo, la organización actora expresó que las “tesis estatutarias” cumplían los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según la comparación que hizo de tales exigencias con las “tesis estatutarias".

 

En los puntos petitorios del escrito que se comenta consta lo siguiente:

 

“...

 

De conformidad con lo expuesto, atentamente pido a su comisión:

 

Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma formulando, a nombre de la organización que represento, las consideraciones a que se contrae el presente ocurso, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Segundo. En su oportunidad, elaborar y presentar a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, un dictamen favorable a la petición de registro de nuestra organización como partido político nacional.

 

...”.

 

 

De la simple lectura de la parte introductoria y de los puntos petitorios del escrito referido es posible apreciar, que la organización actora solicitó:

 

a) Que se le tuviera por presentada en tiempo y forma, con la formulación de las consideraciones vertidas en dicho escrito, para los efectos a que hubiese lugar, y

 

b) Que en su oportunidad, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presentara un dictamen favorable a los intereses de la peticionaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo presentado por "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa" constituye en realidad un escrito de alegatos, en el entendido de que la base principal de sus argumentos consistió, en que las “tesis estatutarias” cumplían los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dada la finalidad que se persigue con la exposición de alegatos, se entiende que son tomados en cuenta, con el hecho de que en la parte considerativa de la resolución se acepte o se rechace el punto de vista que en ellos se expone.

 

En esa virtud, la autoridad electoral respetó el derecho de petición de "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", al resolver sobre la solicitud de registro que formuló la actora y determinar, que las "tesis estatutarias" no reunían los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cuestión diferente es que en la resolución reclamada, dicha autoridad no haya aceptado el punto de vista que la actora hizo valer en los alegatos de mérito. A este respecto debe tenerse en cuenta, que el respeto al derecho de petición se satisface, fundamentalmente, con la emisión de la respuesta, independientemente del sentido de ésta. Por tanto, la denegación de lo solicitado no implica conculcación al derecho de petición.

 

Por cuanto hace a los anexos que la organización “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” acompaña, al escrito de diecisiete de junio del año dos mil dos, cabe señalar, que la autoridad responsable sí hizo referencia a dichos anexos puesto que los desestimó.

 

Como claramente puede advertirse, en varias partes de la resolución reclamada y en la parte final del considerando VI de dicha resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que los documentos que la actora anexó a su escrito de diecisiete de junio del año dos mil dos, no podían aceptarse para acoger su pretensión, en virtud de que la omisión en que había incurrido dicha actora, en cuanto a las “tesis estatutarias”, era una omisión substancial que, por su naturaleza, no era admisible subsanarla con posterioridad. Además, para la autoridad responsable, los anexos mencionados no eran aptos para acreditar que las “tesis estatutarias” cumplían con los previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que tales anexos fueron exhibidos, después de la presentación de la solicitud de registro y no habían sido aprobados en las asambleas previstas en la ley, sino por un órgano distinto, cuando que ésta no es la forma que para ese efecto se prevé en el artículo 28 del citado código.

 

Por otro lado, en el presente caso, lo trascendente es, que las “tesis estatutarias” no cumplen los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido por la organización actora, los anexos al escrito de diecisiete de junio del año dos mil dos sí fueron tomados en cuenta en la resolución reclamada.

 

En tales condiciones, es claro que la autoridad responsable no conculcó el derecho de petición de la ahora promovente.

 

Los argumentos contenidos en el apartado VI antes señalado, en los que se aduce el incumplimiento del Instituto Federal Electoral de su obligación de impartir educación cívica, son infundados.

 

Sólo se podría considerar que el Instituto Federal Electoral incumplió con su obligación de educar cívicamente a la agrupación actora, si de acuerdo con la legislación electoral federal existiera un precepto que obligara a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en el momento en que calificara los documentos presentados con la solicitud, a que realizara actividades tendentes a educar a la agrupación respecto de la manera en que tuvieran que estar redactados los estatutos, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, esto no es así, porque en la legislación electoral federal no existe precepto alguno que obligue a la comisión examinadora de los documentos presentados con la solicitud de registro, a que lleve a cabo determinados actos que impliquen la educación cívica a que se refiere la demandante. En tales condiciones, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no tenía la obligación de proceder como lo pretende la organización actora.

 

La organización política enjuiciante manifiesta, en otra parte de sus agravios, que se violan en su perjuicio los principios de certeza y de legalidad, rectores de la función electoral, previstos en el artículo 16, párrafo primero, y 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los distintos órganos del Instituto Federal Electoral no emitieron criterios uniformes respecto a la valoración de los documentos básicos de la referida actora, lo que según ésta, puede advertirse en los reportes suscritos por los vocales ejecutivos, así como en el dictamen emitido por la comisión examinadora.

 

El agravio es infundado.

 

  Para considerar la existencia de una valoración sobre los documentos básicos de la promovente, en especial, de las "tesis estatutarias", debía estar demostrado que los funcionarios las analizaron, que confrontaron su texto con el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que, como resultado de tal confrontación, emitieron un juicio valorativo, en el sentido de determinar que el contenido de ese documento se apegaba al texto de dicho precepto, o bien, que no estaban ajustados a esa disposición.

  

Según la actora, los pretendidos juicios valorativos de las "tesis estatutarias" se hicieron constar en los reportes formulados por los vocales ejecutivos; sin embargo, en tales documentos nada consta al respecto.

 

En los reportes de los vocales ejecutivos mencionados se aprecia, que la actuación de éstos se limitó a dar fe de los hechos que se llevaron a cabo dentro de las asambleas a las que asistieron, entre otros, los relativos a la verificación de que las listas de afiliados se encontraban respaldadas por las manifestaciones formales de afiliación; la hora de inicio del registro de asistencia; el número de mesas instaladas; la mención de que durante el desarrollo de la asamblea los afiliados conocieron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; la aprobación de esos documentos básicos por parte de los afiliados; etcétera.

 

En cambio, contrariamente a lo afirmado por la actora, en los reportes no consta mención alguna respecto a la valoración de los documentos básicos realizada pretendidamente por los vocales ejecutivos, puesto que no aparece que hubieran llevado acabo un análisis del contenido de los estatutos o una confrontación del texto de éstos con el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y menos aparece que los vocales ejecutivos hayan emitido un juicio de valoración acerca de dichos estatutos, como resultado de las anteriores operaciones.

 

Por tanto, opuestamente a lo expresado por la promovente, no hay base alguna en el expediente para afirmar que los vocales ejecutivos a que se refiere hayan realizado una valoración sobre los estatutos.

 

El contenido de la resolución reclamada pone de manifiesto que, en realidad, la comisión examinadora fue la que hizo un juicio valorativo sobre los estatutos y,  posteriormente, lo aprobado por tal comisión también lo fue por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es así, porque en conformidad con lo asentado en la resolución reclamada, tales órganos del Instituto Federal Electoral, fueron los únicos que analizaron las “tesis estatutarias” de la actora, confrontaron éstas con el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de tal confrontación concluyeron, que esas tesis estatutarias no satisfacían los requisitos de la citada disposición.

 

Por lo tanto, para que se hubiera producido la falta de uniformidad en los criterios de valoración de los estatutos, entre los reportes de los vocales ejecutivos y lo dictaminado por la responsable, según lo afirma la actora, era indispensable que los citados vocales hubieran externado criterios de valoración en los reportes que suscribieron y que tales criterios de valoración fueran diferentes al contenido en la resolución reclamada. Sin embargo, como de acuerdo a lo expuesto sólo está demostrada la existencia de un criterio de valoración, que es el contenido en la resolución reclamada, es patente que no hay base alguna para aceptar la pretendida falta de uniformidad de criterios de valoración sobre los estatutos, invocada por la actora; en consecuencia, ante la inexactitud de la referida premisa, el agravio resulta infundado.

 

También es infundado lo que expresa la organización actora, respecto a que el oficio DEPPP/DPPF/1895/02, no se encuentra ceñido a los principios de legalidad, certeza y objetividad, contenidos en el artículo 41, fracción III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, afirma, dada la redacción utilizada en su texto, no le permitió establecer con claridad, si la observación de la autoridad versaba sobre una supuesta insuficiencia en la integración de la solicitud presentada, o bien, si la comisión examinadora consideraba que adolecía de omisiones graves, pues no señaló con precisión, cuáles eran los requisitos establecidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los estatutos presentados dejaron de considerar.

 

La demandante sostiene que tal falta de precisión la dejó indefensa.

 

El oficio número DEPPP/DPPF/1895/02 de fecha doce de junio del año en curso, en la parte que interesa, dice:

 

“...le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con tesis estatutarias que en ningún momento cumplen con la totalidad de los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales.”

 

El texto anterior evidencia, que la autoridad que lo suscribió se refirió a estos elementos: a) las “tesis estatutarias”, presentadas por la actora dentro de su documentación básica; b) el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Estos dos elementos se encuentran relacionados a través de la aseveración, en el sentido de que las tesis estatutarias no cumplen con lo dispuesto en el artículo 27 mencionado.

 

En el oficio se precisa que la anterior situación  se comunica a la solicitante de registro, para que manifieste lo que a su derecho convenga, en el plazo de cinco días naturales.

 

Como se aprecia, la parte del oficio mencionado se caracteriza por contener pocos elementos, así como una sola apreciación valorativa sobre los estatutos (la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) además de la implementación de la medida consistente, en la comunicación de la citada apreciación valorativa a la solicitante de registro, con el fin de que ésta manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

En esta virtud, al ser tan escasos los elementos de que se compone la parte conducente del oficio y en atención a las demás características citadas, no hay base para afirmar, que lo expuesto por la autoridad fuera apto para producir confusión en la destinataria del oficio, de manera que ésta se encontrara imposibilitada para comprender el sentido de la comunicación, o bien, que sólo pudiera llegar a entender el significado a través de un gran esfuerzo, por ejemplo, por el uso de términos equívocos, falta de concordancia en los enunciados, etcétera; de ahí que, no cabe aceptar que la parte del oficio a que se refiere la actora adolezca de oscuridad.

 

Tampoco cabe aceptar, que la pretendida falta de precisión, que se atribuye a la parte del oficio que se examina, haya producido la indefensión de la actora. Aun cuando la promovente atribuye imprecisión al oficio en comento, lo fundamental fue que la actitud de dicha demandante fue la de dar respuesta, por escrito a dicho oficio, respuesta en la que, entre otros puntos, expuso razones opuestas a lo considerado por la comisión examinadora, lo que evidencia que la ahora demandante comprendió el punto de vista de la autora del oficio DEPPP/DPPF/1895/02, puesto que de otra manera habría estado imposibilitada para formular argumentos en la forma en que lo hizo.

 

En efecto, contrariamente a lo que la actora sostiene, lo cierto es que al contestar el oficio referido expresó los razonamientos y argumentos  que estimó pertinentes para probar que, las “tesis estatutarias” exhibidas, sí cumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Incluso, la promovente confrontó lo estipulado en dicho precepto con las “tesis estatutarias” de ese documento básico.

 

Todo esto denota una clara y completa comprensión del texto del oficio, por parte de la actora.

 

La actora aduce la violación a los principios que deben regir a los actos electorales; pero esa pretendida trasgresión la sustenta en lo que consideró falta de claridad e imprecisión del oficio señalado, que en su concepto le produjo indefensión; pero como de acuerdo a lo expuesto no están demostrados los vicios atribuidos al oficio de referencia, tal circunstancia lleva a concluir, que en el presente caso no se dio la trasgresión a los referidos principios.

 

 

En otro aspecto, resulta inoperante lo que manifiesta la enjuiciante, en cuanto a que las disposiciones legales invocadas por la autoridad en el oficio DEPPP/DPPF/1895/02, no guardan estrecha relación con el caso a que se refieren, pues no obstante que en ese oficio se mencionaron los artículos 27 y 93, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral SEGUNDO del acuerdo del Consejo General, ello no se traduce, afirma, en la satisfacción del requisito de la adecuada y suficiente fundamentación.

 

  Por principio debe destacarse, que la actora no se duele de una falta de fundamentación del oficio de mérito, la que sin duda es inexistente, puesto que incluso reconoce la invocación de preceptos en los que la autoridad fundó el comunicado, sino que el motivo de la queja consiste en lo que denominó fundamentación inadecuada e insuficiente; sin embargo, la manifestación de la demandante es dogmática, ya que no explica por qué la fundamentación  expuesta en el oficio no es adecuada ni suficiente; mucho menos expone cuál habría sido, en el caso concreto, una fundamentación adecuada y suficiente, para que esta sala superior, al compararla con el contenido del oficio que se analiza, estuviera en condiciones de arribar a la conclusión de que en el caso existen los vicios a que se refiere la actora.

 

  Sin embargo, como nada de lo anterior expone la demandante, la afirmación dogmática que produce no admite servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada.

 

  En el agravio número VIII la actora aduce la ilegalidad del acuerdo impugnado, porque en él se resuelve, entre otras cosas, que dicha actora incumplió con el requisito establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de señalar en su declaración de principios, la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o que lo haga depender de entidades o de partidos políticos extranjeros, así como no pedir o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, de ministros de culto religioso o de las personas que el código de la materia prohíbe. En concepto de la actora tal apreciación de la responsable es ilegal porque, contrariamente a lo resuelto por el consejo general, según dicha demandante, su declaración de principios sí cumple con el requisito señalado.

 

  El agravio es inatendible, por lo siguiente.

 

  El artículo 25 párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que:

 

“La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

  (...)

  

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este código prohíbe financiar a los partidos políticos, y

 

(...)”.

 

 

De la anterior transcripción se desprenden dos supuestos con los que debe cumplir cualquier agrupación que pretenda obtener el registro como partido político nacional, a saber:

 

1.   La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, y

 

2. No solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el referido código prohíbe financiar a los partidos políticos.

 

En el caso, de la lectura del acuerdo impugnado se observa, que a fojas 24 y 25 se resolvió que:

 

“Del resultado de este análisis se desprende que la declaración de principios, cumple parcialmente con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia, ya que no se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del numeral invocado, por no contemplar la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el código federal electoral prohíbe financiar a los partidos políticos”.

 

  En el agravio a examen, la promovente sostiene que sí cumple con el requisito señalado en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual, afirma dicha promovente, basta con dar lectura al documento que contiene su declaración de principios para verificar que, concretamente en las páginas 8 y 12, se encuentran las expresiones con las cuales da cumplimiento al requisito de mérito.   

 

  Constan en autos los “documentos básicos” de "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", entre los que se encuentra la “Declaración de Principios”, en cuya página 12, último párrafo, se lee:

 

“...Socialdemocracia es un partido independiente y mexicano, que rechaza cualquier intervención de organizaciones extranjeras en su vida interna”.

 

Con la lectura de la transcripción anterior se constata que, efectivamente, la organización promovente cumple con la primera hipótesis establecida en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de no aceptar pacto o acuerdo alguno que la sujete o subordine a cualquier organización extranjera.

 

En la propia declaración de principios, en la página 8, segundo párrafo, se lee:

 

“... el partido rechaza, por principio, cualquier apoyo económico, político o propagandístico procedente de ministros de culto, religiones o iglesias.”

 

Con la lectura del enunciado transcrito se evidencia que la promovente cumple en parte, como lo sostuvo el consejo responsable, con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que rechaza cualquier apoyo económico, político o propagandístico, procedente de ministros de culto, religiones o iglesias.

 

Sin embargo, la prevención a que se refiere el inciso c) del párrafo 1 del artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se agota con el tema relativo a la no aceptación de pactos o acuerdos que conduzcan a la sujeción o subordinación del partido político a organizaciones internacionales o a entidades o partidos políticos extranjeros, sino que el precepto versa también respecto a la prohibición de solicitar o, en su caso, al rechazo de toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de los entes que la propia disposición precisa. Además, con relación a tales entes, la ley no sólo se refiere a ministros de cualquier religión o secta, así como a asociaciones, religiones e iglesias, sino que entre los entes a los que un partido político no debe solicitar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico se encuentran también: a) los extranjeros y b) cualquiera de las personas a las cuales el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a los partidos políticos.

 

En esta virtud, el cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 25 que se examina, no queda satisfecho con la prohibición de solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entes relacionados con iglesia, sectas, asociaciones o agrupaciones religiosas, sino que en una declaración de principios debe cumplirse también lo prevenido en el precepto mencionado, respecto de extranjeros y de cualquiera de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a un partido político.

 

En el presente caso, en la declaración de principios de la actora nada se dice sobre la no petición de apoyo o, en su caso, el rechazo de ese apoyo económico, político o propagandístico, proveniente de extranjeros, así como de las personas o institutos sujetos a la prohibición de dar financiamiento, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entes enumerados en el artículo 49, párrafo 2, de ese ordenamiento, entre los que se encuentran, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la federación y de los estados; los ayuntamientos; las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y el gobierno del distrito federal, o bien, las personas que vivan o trabajen en el extranjero, así como las empresas mexicanas de carácter mercantil.

 

En ninguna otra parte de la declaración de principios se encuentra afirmación alguna de no pedir apoyo o, en su caso, rechazarlo cuando provenga de alguna de las personas o entes a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

 

De ahí que la autoridad responsable concluyó legalmente, que el cumplimiento al requisito que se examina fue parcial.

  

En el mismo agravio identificado con el número VIII, la actora esgrime que el acuerdo reclamado es ilegal porque, al igual que en el caso anterior, el consejo general determinó que su programa de acción no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de formar a sus afiliados ideológica y políticamente en una cultura de respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y, preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. La actora afirma que su “Programa de Acción”, en donde se hace remisión a la “Declaración de Principios”, sí contiene las manifestaciones correspondientes que implican el acreditamiento de tales requisitos, aunque no con frases sacramentales, como equivocadamente lo pretende el consejo responsable, y que de la simple lectura de los documentos “Declaración de principios” y “Programa de Acción”, en éste último, concretamente en el párrafo inicial y en la parte relativa a la “reforma del estado y reforma de la sociedad”, se constata que se cumple a cabalidad con los requisitos de mérito.

 

El agravio es infundado, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen, respectivamente, que:

 

“Artículo 26.

 

1.     El programa de acción determinará las medidas para:

 

(...)

 

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, y

 

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales”.

 

Por su parte, en el acuerdo impugnado, a fojas 25, se lee:

 

“Por lo que hace al análisis del Programa de Acción, trasciende que dicho documento cumple parcialmente con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado, toda vez que en ellos no se prevé lo dispuesto en los incisos c) y d) del numeral invocado, en razón de que no establece la obligación de formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y, preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales”.

 

En principio, debe decirse que es cierto, como lo aduce la actora, que el cumplimiento de los requisitos no debe corresponder a la expresión o manifestación de frases sacramentales. Sin embargo, es cierto también que la declaración de frases o manifestaciones con las que se pretenda acreditar el cumplimiento de los requisitos de mérito debe dejar asentado en forma fehaciente, ya sea literal o implícitamente, que están enunciados, por lo menos, los mecanismos o la instrumentación mínimos, para que los afiliados de la agrupación se formen ideológica y políticamente y esté infundido en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como para prepararlos activamente en los procesos electorales.

 

Las partes relativas al documento denominado “programa de acción”, en las cuales la promovente afirma que se encuentra el cumplimiento de los requisitos en examen, son del siguiente tenor:

 

“Programa de acción.

Socialdemocracia: El Partido de la Rosa se propone ser una fuerza construida a través de la ideas y el que hacer político de su organización. El programa de acción que se presenta y sus postulados se sustentan en nuestra declaración de principios y propone las principales estrategias, posiciones e ideas que darán sustento a la construcción de nuestra plataforma electoral.

 

(...)

 

1. Reforma del Estado y Reforma de la Sociedad.

 

Social democracia: El Partido de la Rosa entiende la democracia en términos de derechos políticos y civiles, de justicia social y de oportunidades económicas; es decir, no hay democracia si no hay igualdad.

 

Entendemos que la sociedad mexicana es diversa y en este sentido demanda igualdad de oportunidades y acceso a la justicia dentro de cada uno de sus espacios propios, por lo que es preciso encontrar, dentro de un orden legal reconocido y respetado por todos, el equilibrio entre las acciones de gobierno y las demandas de la sociedad.

 

Asimismo, nuestro compromiso es con el nuevo institucionalismo. Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, contar con un estado fuerte significa no sólo crear instituciones nuevas sino fortalecer las existentes haciéndolas más eficaces en su desempeño.

 

Socialdemocracia: El Partido de la Rosa encuentra su fundamento político en la reforma de la sociedad como un proyecto de nación que responda a las necesidades del presente y abra paso a la aspiración de un futuro de igualdad responsabilidad colectiva y cooperación ciudadana.

 

Socialdemocracia: El Partido de la Rosa atiende a la construcción de un nuevo espacio público aprovechando los instrumentos que ofrece la consolidación de nuestra democracia y participando en las tareas pendientes de la reforma del estado, fundamentalmente encontrando soluciones y propuestas ante el principal problema de México: la pobreza.

 

Nuestros compromisos son con:

 

a.     El estado social y democrático de derecho.

En Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, consideramos que la legalidad de las instituciones es el eje para garantizar a todos los ciudadanos el pleno ejercicio de sus garantías individuales plasmadas en nuestra Constitución, la igualdad de oportunidades y el acceso a la justicia, así como la obligación de los individuos a respetar y hacer respetar la ley.

En este sentido, el punto de partida es el fortalecimiento y el respeto al estado social y democrático de derecho como un compromiso con el orden legal y la certidumbre jurídica de nuestras instituciones.

 

b. Las libertades públicas.

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, alcanzar una sociedad democrática que garantice los derechos políticos y civiles, la justicia social y las oportunidades económicas significa reivindicar las libertades públicas frente a los abusos del estado.

 

Por ello, estamos comprometidos con la defensa de los nuevos derechos civiles, entendidos como las nuevas banderas fundamentales que hagan de la reforma de la sociedad el siguiente paso para consolidar la reforma del estado.

 

c.      La igualdad en la diversidad.

En Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, la lucha contra cualquier forma de discriminación no sólo es una demanda de justicia, sino ante la ausencia de las libertades ciudadanas y la inequidad de garantías civiles, políticas y legales por condiciones socioeconómicas, de religión, de género, de edad, de orientación sexual, de capacidades físicas y mentales distintas, de etnía, de embarazo, de estado civil, de ideología, de condición laboral o profesión y de estado de salud.

 

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, los actos discriminatorios son formas directas de violación de los derechos humanos fundamentales, por lo que impulsaremos como eje de nuestro programa las bases de una nueva cultura por la igualdad en la diversidad que garantice a un mismo tiempo la igualdad ante la ley.

 

Asimismo, reconocemos la necesidad de promover la paridad tanto al interior de nuestra vida partidista como en la esfera pública, por medio de mecanismos de cambio social y político que conduzcan a la igualdad de oportunidades, la igualdad jurídica y la equidad en la política y en el trabajo.

 

d.     El estado laico.

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, la regla para lograr una convivencia en la pluralidad que caracteriza a nuestro país es el laicismo. Entender que la democracia es el sistema que garantiza las libertades, significa también que promueve el pluralismo.

 

Socialdemocracia: El Partido de la Rosa promoverá el respeto y defenderá el pluralismo religioso, rechazando cualquier actitud de discriminación por razones de credo. Asimismo rechazamos cualquier intromisión de las instituciones religiosas en los programas y acciones de gobierno.

 

e.     La cultura de la información.

En Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, consideramos que la participación de los medios de comunicación tanto electrónicos como escritos es fundamental para que el acceso a la información garantice una democracia plena.

 

Es necesario impulsar el papel de los medios de comunicación electrónicos y escritos como instrumentos de cambio social y cultural, respetando la labor profesional de comunicador y asegurando que sea un elemento de crítica y análisis a las acciones del estado, fortaleciendo el derecho a la información certera y precisa, así como la libertad de expresión.

 

f.        La educación y el desarrollo equitativo.

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, el acceso a la educación es el instrumento para garantizar la igualdad de oportunidades, la justicia social, la democracia, la inclusión y el desarrollo de una nación. Proponemos, en este sentido, cambiar la visión de que la educación es sólo un gasto social por la visión de que también es una inversión en capital humano.

Defendemos el principio de la educación laica, pública y gratuita y la reivindicamos como base de la solidaridad. Creemos que la educación cívica y los valores humanistas constituyen el medio más eficaz para alcanzar la democracia social.

 

g.     El fomento a la cultura.

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, el proyecto cultural no tiene que estar sólo en manos del estado. Es necesario fomentar la cultura y todas las expresiones artísticas en términos de mercado. La visión del subsidio a la cultura debe cambiar a una visión de fomento que garantice la autosuficiencia, la exigencia de circuitos culturales que se multipliquen y el incremento en consumo social de la cultura y las artes.

 

h.     La presencia definitoria de la mujer en la construcción de un nuevo espacio público.

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, la creciente presencia y participación de la mujer en el espacio público significa un avance importantísimo de la incorporación de la mujer al desarrollo. Sin embargo, aún existen obstáculos que limitan la igualdad y la equidad de género. Consideramos que el principal sigue siendo la voluntad política tanto de los gobiernos como de la sociedad.

 

En Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, consideramos primordial impulsar la todavía pendiente incorporación a cabalidad de las mujeres a la educación para contribuir a su desarrollo económico, político, social y cultural.

 

Asimismo, reconocemos que junto a la demanda de igualdad salarial existe la de contabilizar en las cuentas nacionales el aporte del trabajo doméstico, como la clara valoración pública y privada y el reconocimiento de la importancia de este trabajo al desarrollo económico.

 

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, la participación social y económica de la mujer no es correspondiente con su precaria participación política, con la inmensa violencia de la que es objeto, con la negación de su derecho a la maternidad libre, responsable y voluntaria, con la falta de garantías a su derecho a la salud, al trabajo, a la educación y a la vivienda.

 

En Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, reivindicamos las labores de reproducción y producción que han aportado las mujeres, por lo que nos proponemos impulsar acciones que garanticen el pleno goce de sus derechos, abriendo los espacios para incorporar a las mujeres a las decisiones políticas y a los asuntos colectivos en condiciones de igualdad y en términos de paridad.

 

i.        La corresponsabilidad de las organizaciones sociales y la participación ciudadana.

Socialdemocracia: El Partido de la Rosa cree en la conformación de un nuevo espacio público, no sólo reservado a la autoridad gubernamental o a los partidos políticos, sino abierto a la ciudadanía como actor y gestor de su propio desarrollo. Sin embargo, rechazamos que la participación ciudadana sirva de pretexto gubernamental para evadir su responsabilidad.

 

Para Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, la nueva vida democrática que vivimos requiere de espacios de concurrencia y corresponsabilidad social donde los ciudadanos, organizaciones sociales y civiles, partidos políticos y gobierno, con responsabilidad colectiva, propicien una reforma de la sociedad, entendida como la gran reforma del siglo XXI”.

 

 

Como se puede apreciar en la transcripción anterior que, según la demandante contiene las aseveraciones con las que dice cumplir con el requisito en examen, se encuentran ideales y postulados por alcanzar, tanto por la agrupación sustentante como por toda la sociedad, en un ambiente de democracia y respeto por la ciudadanía y por el propio gobierno, a través del diálogo entre los distintos sectores participantes en la vida política del país; sin embargo, sobre esa base deberían estar implementados los instrumentos, acciones y formas o maneras concretas para alcanzar esos ideales y postulados políticos, con la finalidad de que no se queden en mera declaración de principios y así poder cumplir con los requisitos que señala la ley, concretamente, la formación ideológica y política de sus afiliados, en la que se les infunda el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. No obstante ello, en el documento de mérito, la accionante no incluyó esa parte operativa e instrumental para alcanzar esos ideales y postulados, tal y como se puede corroborar con la simple lectura del documento en cuestión. Es decir, no se encuentran las formas o maneras concretas con las que la accionante lograría la formación ideológica y política de sus afiliados, mediante la que se les infunda el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, como pudieran ser, por ejemplo, la impartición de cursos, talleres, seminarios, difusión de programas y acciones a través de los medios de comunicación, etcétera. 

 

En otras palabras, el documento en examen se refiere a lo que se busca con la obtención del registro como partido político nacional, es decir, al “qué”; pero no evidencia expresa ni implícitamente “cómo” obtenerlo, que es precisamente lo que debe contener todo programa de acción, para concretar las maneras en las que habrán de alcanzarse los postulados, específicamente, lo relativo a la formación ideológica y política de sus afiliados, en la que se les infunda el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. 

 

Cabe destacar que en ninguna otra parte del programa de acción ni en la declaración de principios, a la que implícitamente se remite la promovente, se encuentra afirmación o enunciado alguno que entrañe o contenga elementos que evidencien las medidas o programas, por virtud de los cuales, la agrupación enjuiciante proponga y estructure la formación ideológica y política de sus afiliados, en la que se les infunda el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política, así como la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. 

 

En tal virtud es de concluirse, que en ambos documentos no se encuentran expresiones o manifestaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho referencia; de ahí lo infundado del agravio.

 

Tampoco son eficaces los agravios que vierte la organización política actora, en el apartado VIII, inciso c), en contra de la parte considerativa de la resolución reclamada, en la que se determina que el documento denominado “tesis estatutarias”, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En un aspecto, las alegaciones que vierte la parte actora son inoperantes.

 

“Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” aduce, que la comisión encargada de revisar la solicitud de registro como partido político nacional, así como los órganos auxiliares y técnicos de esa comisión (se entiende que se refiere a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, así como a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos) incurrieron en una omisión grave, porque no analizaron exhaustivamente el documento denominado “tesis estatutarias”, para verificar si contenían los requisitos exigidos por la ley para los estatutos, y porque dejaron de tomar en cuenta que dichas “tesis estatutarias” son congruentes con la declaración de principios y el programa de acción. Estas omisiones, a decir de la actora, provocaron equivocaciones y errores de apreciación en dichos órganos auxiliares del Instituto Federal Electoral.

 

Lo inoperante de estos argumentos obedece, por un lado, a que el acto reclamado en el presente juicio no son los trabajos de revisión, ni el dictamen, ni el proyecto de resolución realizados por la comisión o por la dirección a que se refiere la actora, sino la resolución de tres de julio del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, las alegaciones que se aducen en contra de los actos de dichos órganos auxiliares no pueden conducir a revocar, modificar o invalidar la resolución impugnada. Y por otro lado, la inoperancia de tales agravios se debe a que los trabajos de revisión, el dictamen y en su caso el proyecto de resolución  que esos órganos del Instituto Federal Electoral realizan, no tienen efectos vinculatorios respecto de la parte interesada en el registro como partido político nacional, porque se trata de meros actos preparatorios no definitivos, que por lo mismo no causan perjuicio alguno a las partes. En cambio, la resolución definitiva que pronuncia el consejo general es la que determina si se concede o se niega el registro solicitado y, en consecuencia, es la que vincula y, en su caso, afecta la esfera jurídica de las partes.

 

Tiene aplicación la Jurisprudencia J.07/2001, de esta Sala Superior correspondiente a la Tercera Época, publicada en la página 10 del Suplemento número 5 de la Revista Justicia Electoral, medio de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

 

“COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos  y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.

Sala Superior. S3ELJ 07/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1° de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos”.

 

En otro aspecto, contrariamente a lo que señala la actora, en la parte considerativa de la resolución reclamada sí se precisan las consideraciones por las cuales se estimó, que el documento denominado “tesis estatutarias” no reúne los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es cierto que en la resolución reclamada se establece, en principio, la conclusión de que el documento referido no cumple con lo previsto en el artículo 24 párrafo 1 inciso a), en relación con el 27 párrafo 1, y el 28 párrafo 1 inciso a) fracción I e inciso b) fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, esa conclusión de la responsable se sustentó en el análisis que realizó posteriormente sobre el documento llamado "tesis estatutarias", lo cual le permitió establecer cuáles fueron los requisitos legales inobservados.

 

En las consideraciones en las que se apoyó la conclusión de la responsable  se afirma, que  el documento "tesis estatutarias" no contiene: a) el emblema y color o colores que identifiquen al partido político y lo diferencien de otros partidos políticos; b) el derecho de los militantes del partido a participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el de ser integrante de los órganos directivos; c) los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones que les correspondan; d) el órgano responsable de la administración del patrimonio y de los recursos financieros del partido, así como las atribuciones de tal órgano; e) las normas de postulación democrática de los candidatos, y f) las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

La precisión que se hace respecto de los requisitos legales que no contienen las denominadas “tesis estatutarias“, se sustenta además en consideraciones que la responsable expuso en relación con cada uno de esos requisitos, lo que implica que en la resolución sí se expresaron las razones que evidencian las deficiencias y omisiones advertidas por la autoridad responsable en dicho documento y, por ende, el afirmado incumplimiento de los requisitos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa virtud, el enunciado que se hace al principio del análisis del documento denominado "tesis estatutarias",  en el sentido de que no satisface los requisitos establecidos en el artículo 24 párrafo 1 inciso a), en relación con el 27 párrafo 1, y 28 párrafo 1 inciso a) fracción I e inciso b) fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye una ambigüedad de la resolución, ni denota falta de claridad en su redacción, porque tal afirmación se complementa posteriormente y se identifican cada uno de los requisitos que no se estimaron cumplidos.

 

Esa circunstancia permitió a la parte actora conocer las razones de la negativa del registro, lo cual se hace más evidente por el hecho de que, en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la promovente expresó agravios en contra de cada una de las consideraciones de la resolución reclamada.

 

Tampoco asiste razón a la actora cuando refiere, que contrariamente a lo resuelto por la responsable, el documento denominado "tesis estatutarias" sí reúne los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La cuestión a dilucidar en relación con el agravio que expresa la demandante consiste en determinar, si el referido documento llamado “tesis estatutarias” satisface o no, los requisitos que los estatutos de un partido político nacional deben contener, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para este efecto, es conveniente precisar qué se entiende por estatutos y cuáles son los requisitos legales de este documento.

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se establece un concepto de los estatutos; empero, en el artículo 24, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento electoral se exige, para registrar un partido político, que la organización interesada en el registro formule “los estatutos que normen sus actividades”.

 

Conforme a lo exigido en ese precepto se puede sostener, que los estatutos deben ser normas que rijan la conducta del partido político. Tal concepto se deriva también del significado gramatical del término estatuto y que la propia organización política demandante adopta en sus agravios, al referir que estatuto es una ley o norma obligatoria fundamental o básica de las entidades políticas, concepto que coincide sustancialmente con la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, según la cual, estatuto es regla que tiene fuerza de ley para el gobierno de un cuerpo.

 

En atención a estas apreciaciones se puede estimar, que los estatutos de un partido político son el conjunto de normas de carácter obligatorio que rigen la vida de dicha entidad, tanto en los aspectos orgánico, de representación y sancionatorio, como en las relaciones entre los órganos directivos y los afiliados al partido, así como entre éstos; que además prevé sus derechos y sus obligaciones, los medios y los procedimientos para hacerlos efectivos, etcétera, pues estos aspectos son esenciales para normar las actividades del partido, tanto hacia su interior como hacia el exterior .

 

La obligación de los partidos políticos nacionales de normar sus actividades a través de un estatuto se justifica, porque dichas instituciones políticas son reconocidas, en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como entidades de interés público y como una de las bases para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, la cual se lleva a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Tal dispositivo constitucional dispone:

 

“Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

 

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y

 

c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

(...)”.

 

 

De lo establecido en los párrafos primero y segundo, fracción I, de este artículo se advierte, que los partidos políticos tienen una importante participación en la vida democrática del país, por tal motivo, en el propio precepto constitucional se les imponen distintas obligaciones, como la de ajustar a la ley todas sus actividades, y se les asignan fines específicos: promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideales que postulan y mediante el sufragio universal, libre y secreto, entre otros.

 

En esas condiciones, los partidos políticos se constituyen como el medio a través del cual, los ciudadanos pueden ejercer y hacer efectivos sus derechos político electorales de asociación y afiliación política, del voto pasivo, mediante la postulación como candidatos para ocupar cargos de elección popular, etcétera.

 

La exigencia que en la propia constitución se hace a los partidos políticos de ajustar sus actividades a la ley, implica a su vez la obligación de respetarla y cumplirla. Esto significa que, en la persecución de los fines que les son asignados, como el específico de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, los partidos políticos requieren ineludiblemente de una regulación interna, en la que se fijen los elementos idóneos para cumplir tales fines, en conformidad con los programas, principios e ideales que postulen. Si no fuera así, esos propósitos se convertirían en meras manifestaciones de ideas o postulados filosóficos políticos sin eficacia práctica.

 

La reglamentación interna de  los partidos políticos tiene como objetivo, pues, hacer funcional a la organización política. Esa normatividad, como documento básico, constituye finalmente un instrumento mediante el cual se trata de garantizar el apego de las actividades partidarias a la constitución y a las leyes secundarias, así como la efectiva realización de los derechos de los ciudadanos afiliados a esa asociación política electoral. De lo contrario, los partidos políticos no serían los promotores de la participación del pueblo en la vida democrática del estado.

 

Acorde con las razones anteriores, los estatutos deben ser aptos para permitir el perfecto desenvolvimiento del partido como agrupación política electoral, para provocar y garantizar la participación del afiliado en la formación y toma de decisiones de la agrupación, así como el pleno ejercicio de los derechos político electorales de los afiliados, tales como los de asociación y afiliación partidista, de ocupar cargos directivos en esas organizaciones, de ser votado para ocupar cargos de elección popular, etcétera. Para ese efecto, en los estatutos se deben establecer los procedimientos adecuados y suficientes, que permitan una cabal realización de tales objetivos. Además, los estatutos deben tener tal claridad para que los integrantes del partido tengan plena conciencia de ellos y estén en condiciones de regir su actuación con estricto apego a la normatividad adoptada.

 

En el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen, los requisitos que deben contener los estatutos, y al efecto dispone:

 

“Artículo 27.

1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Una asamblea nacional o equivalente;

 

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

 

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

 

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49- A de este Código.

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

 

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa”.

 

 

Los requisitos apuntados no pueden considerarse satisfechos, con la simple manifestación de máximas o principios generales que resalten tales requisitos, como una mera declaración, sino que es imprescindible (conforme al concepto adoptado de estatuto) que la actividad del partido se regule, mediante el establecimiento de disposiciones sistematizadas, obligatorias y adecuadas, y se garanticen los medios efectivos para la realización de los señalados fines.

 

Ahora bien, la organización política actora aduce, respecto del requisito previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que los estatutos deberán establecer, además de la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, que en las "tesis estatutarias" sí se contiene ese requisito, aunque no en la forma exigida por la autoridad responsable.

 

La actora añade, que no es indispensable describir en forma textual el emblema y los colores del partido, porque existen otras formas de expresión suficientes para dejar demostrado y firme que esos elementos fueron aprobados y que forman parte del documento que exhibió con la solicitud de registro. "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa" precisa que el mencionado requisito se cumplió, porque en las hojas en las que se contienen las "tesis estatutarias" y los otros documentos básicos aparece estampado el emblema y el color del partido, sin contener alusiones raciales o religiosas, y que esa inserción del logotipo implica, que fue aprobado por los militantes, cuando hicieron lo propio respecto de la declaración de principios, el programa de acción y las "tesis estatutarias".

 

El argumento anterior es infundado.

 

En efecto, si como ya se estableció anteriormente, los estatutos de un partido político son el conjunto de normas obligatorias expedidas para el gobierno de un partido político, es obvio que los requisitos exigidos por la ley para los estatutos deben, necesariamente, constar dentro de esa normatividad, porque sólo así se garantiza seguridad jurídica a los militantes.

 

Los elementos consistentes en el emblema y color o colores del partido tienen una doble finalidad, la primera es, que sirven para definir al partido político, mediante un logotipo o símbolo que lo identifique de manera eficiente y lo distinga de los demás partidos y organizaciones políticas; y la segunda, que a través del emblema y color o colores del partido político se proporciona, tanto a los afiliados como a los ciudadanos en general, un instrumento que coadyuva a garantizar una verdadera libertad del electorado en el ejercicio del derecho de voto, porque por ejemplo, al identificar a cada uno de los partidos políticos que intervienen en los procesos electorales, permite que el ciudadano tenga pleno conocimiento de que el voto que emita, será a favor de la opción que realmente haya elegido (partido político o candidato) y que se ve representado en una boleta electoral, mediante el emblema y colores que lo identifican.

 

La exigencia de la ley de que este requisito se incorpore en una norma de carácter obligatoria, no sólo es para que se expresen sus características, sino también para que se garantice su vigencia, uniformidad y persistencia, hasta en tanto los integrantes del partido decidan modificarlo.

 

Consecuentemente, como en el documento denominado "tesis estatutarias" no existe disposición alguna en la que se establezca cuál es el emblema y cuál el color o colores del partido, debe considerarse que, efectivamente, no se satisfizo el requisito a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No obsta a esta apreciación, que en las hojas donde se imprimieron los llamados documentos básicos aparezca rotulado un símbolo que, a decir de la actora, comprende el emblema y los colores del partido. No cabe estimar que con esto se cumple el requisito de mérito, precisamente, porque ese pretendido emblema y colores no forman parte de alguna disposición obligatoria de las "tesis estatutarias"; por tanto, esa impresión litográfica no produce la certeza y seguridad de una norma estatutaria obligatoria.

 

Por otro lado, si bien la exigencia de prever este requisito en los estatutos no llega al extremo de requerir una descripción escrita del logotipo y color o colores del partido político, porque dicho elemento bien puede ser cumplido si se imprime el diseño emblemático respectivo, de cualquier modo, cuando se opte por esta forma de regularlo, es necesario que la impresión se haga dentro de una norma de carácter obligatorio y no como lo pretende la actora, mediante su inserción fuera de la normativa con una simple impresión como membrete, en la parte superior de las hojas en las que se consignan los documentos básicos.

 

Además, en los reportes de las asambleas estatales presentados por los funcionarios del Instituto Federal Electoral comisionados para certificar su celebración, no se advierte que se haya sometido a discusión y a la respectiva aprobación de los afiliados de la organización política "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", como emblema y color o colores del partido, el membrete que aparece en las hojas en las que se consignan los llamados documentos básicos. En los reportes de dichas asambleas tampoco consta, que en los documentos básicos, presentados y aprobados en las mencionadas asambleas, haya estado impreso el símbolo a que se refiere la actora en sus agravios, para estimar que el propio símbolo fue aprobado como emblema y colores, por parte de los afiliados.

 

Es infundado también el distinto agravio en el que se cuestiona, la determinación de no tener por satisfecho el requisito exigido en el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En un primer aspecto porque, para determinar que el requisito que se analiza no se surtía, no era necesario, como lo pretende establecer la promovente del juicio, que la autoridad responsable hiciera referencia a los elementos del propio requisito, que a juicio de la actora sí están satisfechos y no sólo a los elementos que tuvo por incumplidos, para poder hacer la descalificación cuestionada.

 

A este respecto, es de considerarse que para tener por actualizada la hipótesis de un precepto deben estar surtidos todos los elementos que la integran; de esta manera, la falta de surtimiento de uno de tales elementos es suficiente para no considerar actualizada la hipótesis de la disposición.

 

Al aplicar lo anterior al caso concreto se encuentra, que en concepto de la autoridad responsable, algunos de los elementos de determinados requisitos no se encontraban surtidos. Ante esta situación era intrascendente que la propia autoridad precisara los que sí estaban surtidos, porque a fin de cuentas debía arribarse a la conclusión de que el requisito examinado no se encontraba cumplido. Por otra parte, ninguna base lógica o legal hay para estimar, que el surtimiento de determinados elementos trae como consecuencia soslayar lo atinente a otros elementos que no se actualizaron.

 

En la resolución reclamada se estableció, que en las llamadas “tesis estatutarias” no se prevé el derecho ni los procedimientos, términos y condiciones, para que los afiliados del partido político que se pretendía constituir, participaran en las asambleas o convenciones (tanto en los ámbitos municipales como distritales o regionales y estatales) y en la integración de los órganos directivos, pues en concepto de la responsable, la tesis 4 no prevé tales circunstancias, sino que sólo identifica a los órganos directivos federales, pero no regula aspectos relevantes que aseguren la eficacia de los derechos de participación de los afiliados.

 

En opinión de la responsable, entre los elementos que podían haberse adoptado para ese efecto, están los siguientes:

 

Respecto de la Asamblea Federal, en la resolución se establece que, por ejemplo, se debía prever quién convoca a la asamblea, cómo debe ser la convocatoria, cuáles son los períodos, términos y condiciones en que habrá de tener lugar, los mecanismos de acreditación de los delegados, la forma de elección de la mesa directiva o de debates, el quórum de instalación y el de votación, las atribuciones de dicha asamblea, etcétera.

 

En cuanto al Consejo Político Federal se precisa en la resolución, que si bien se menciona a tal ente como una instancia de representación política que participa de la dirigencia nacional y estatal, no se hace referencia alguna a los órganos que lo conforman, ni los procedimientos para su integración, tampoco la duración del mandato, los requisitos para ocupar esos cargos, las incompatibilidades y causas de remoción, el quórum, o sus atribuciones.

 

En relación a la Comisión Ejecutiva Federal, en la resolución se indica igualmente, que la mención de que tal órgano estará compuesto por personalidades del partido, electas por el consejo político, no es suficiente, porque en concepto de la responsable, existe imprecisión en el término “personalidades”, por ser ambiguo y puede dar lugar a manejos arbitrarios, además, precisa la propia responsable, que no se consigna la duración del cargo, los requisitos para ocuparlo, incompatibilidades y causas de remoción, los términos y las condiciones de funcionamiento, el quórum, las atribuciones, entre otros puntos.

 

Por tanto, si para la autoridad, el hecho de que en el punto número cuatro de las "tesis estatutarias" se diga, cuáles son los órganos directivos a nivel federal y que en los ámbitos locales podrá seguirse el mismo sistema, no era suficiente para cumplir con ese requisito, al no precisarse los aspectos orgánicos del partido político que permitan y garanticen la participación de los afiliados en las asambleas y convenciones, así como en la integración de dichos órganos, no tenía por qué ocuparse de otros aspectos, si con los analizados estimó incumplido el requisito en cuestión.

 

Consecuentemente, no se advierte que las consideraciones anteriores sean incompletas, falaces o sesgadas, como las califica la demandante, ni que se hayan soslayado aspectos conforme a los cuales se pudiera estimar satisfecho el requisito en análisis, porque la satisfacción en parte del requisito, no basta para tenerlo por cumplido.

 

Carece de sustento a su vez, el agravio relativo a que las citadas "tesis estatutarias" sí cumplen el requisito exigido por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ante todo debe aclararse, que son inoperantes los agravios en los que se aduce que, respecto al derecho de afiliación individual, libre y pacífica de los miembros del partido, en el numeral 2 de las "tesis estatutarias" se establecen los momentos para afiliarse y los tipos de sus agremiados, y que, en cuanto a los derechos y obligaciones de los miembros del partido, en los apartados 1, 3, 4, 7, 8 y 9 se prevén como derechos los de: recibir una explicación pública de los actos, la libertad de expresión, la participación democrática en todas las instancias y las decisiones del partido, el acceso a la distribución de los recursos para la realización de las tareas partidarias bajo los principios de transparencia y equidad, la información sobre los ingresos y egresos del partido, la aptitud para ser candidato a puestos de elección popular bajo condiciones previamente determinadas y equitativas, la aplicación del criterio de género para participar en los órganos directivos y en las candidaturas, la aptitud de ser convocados para desempeñar cargos públicos o de elección popular y para acudir a las instancias partidarias para la solución de controversias entre los miembros del partido; y en relación con las obligaciones,  la actora dice que en las "tesis estatutarias" se establecieron las siguientes: el respeto a los documentos básicos y a las decisiones de los órganos del partido, la observancia de la ley, la transparencia y la explicación pública de los actos.

 

Sin embargo, en la resolución reclamada no se hace consideración alguna en el sentido de que las "tesis estatutarias" no prevén quiénes son afiliados del partido, ni tampoco en el sentido de que los derechos y obligaciones que señala la actora no estén previstos. Por tanto, tales argumentos devienen inoperantes, porque pretenden controvertir consideraciones que no sustentan a la resolución impugnada.

 

Lo que en la resolución se consideró incumplido en los estatutos es, el derecho de los militantes a participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, así como el derecho a integrar los órganos directivos. También se consideró incumplido, lo referente a la existencia de los procedimientos que garanticen la efectividad de esos derechos.

 

El agravio que se expresa en contra de la consideración anterior carece de fundamento.

 

La organización política “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa” afirma que en el numeral 3 de las "tesis estatutarias" se establece, el derecho de participación democrática y personal de la militancia en todas las decisiones del partido; que en el numeral 4 se prevé, la posibilidad de que los afiliados participen por medio de los delegados en las asambleas y convenciones, tanto en el ámbito federal como en el municipal, distrital o regional, según las necesidades del partido en cada entidad federativa, así como la participación en la integración de los órganos de dirección. Con lo cual, la actora añade, debió tenerse por cumplido el requisito en cuestión, ya que en la ley no se exigen formas sacramentales para regularlo.

 

En los apartados tres y cuatro de las "tesis estatutarias" se establece lo siguiente:

 

“3. Libertad de expresión y participación democrática.

En Socialdemocracia: El Partido de la Rosa, la libertad de expresión y la participación democrática de la militancia en todas las instancias y las decisiones del partido están garantizadas por los documentos básicos y a través de los órganos de dirección en los distintos ámbitos territoriales.

 

4. Un sistema orgánico democrático que garantiza la representación real de la militancia.

El sistema orgánico de Socialdemocracia: El Partido de la Rosa en el ámbito federal está constituido por una asamblea federal integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados en cada estado, un consejo político federal que es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido y una comisión ejecutiva federal, que se encarga de asegurar la dirección del partido político y está compuesta por personalidades del partido electas por el consejo político federal. En los estados, este sistema ofrece la posibilidad de adaptarse tanto en el ámbito municipal o distrital como regional según las necesidades del partido en cada entidad”.

 

 

De la lectura de estos textos de las "tesis estatutarias", no se puede advertir que satisfagan el requisito de precisar el derecho a participar, personalmente o a través de delegados, en las asambleas y convenciones del partido político y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

En la "tesis estatutaria" 3 sólo se establece, que la libertad de expresión y la participación democrática de los militantes está garantizada, por los documentos básicos y a través de los órganos de dirección del partido. En la tesis 4 se mencionan los órganos partidarios en el ámbito federal: la asamblea federal, el consejo político federal y una comisión ejecutiva federal, así como que tal forma organizativa podrá adoptarse a nivel local.

 

La sola referencia a una libertad de expresión y a  la participación democrática de los afiliados en todas las instancias y en las decisiones partidarias, así como la mención de los órganos directivos del partido, no basta para tener por cumplido el requisito del artículo 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque si bien en dicho precepto no se exigen fórmulas sacramentales para ese efecto, se debe estimar que para hacer efectivo y garantizar los derechos de participar en las asambleas y convenciones y de poder integrar los órganos directivos, es menester regular en los estatutos los procedimientos idóneos que conduzcan a ello.

 

Como ya se estableció con anterioridad, los estatutos de un partido político son el conjunto de normas obligatorias que rigen las actividades de la agrupación política, tanto en los aspectos orgánicos como en lo relativo a las relaciones con sus afiliados; y que los estatutos, como los demás documentos básicos, son instrumentos que garantizan la participación política de los afiliados, el ejercicio y la realización plena de sus derechos.

 

En esas condiciones, para cumplir con el requisito mencionado era necesario, que en los estatutos se regularan los procedimientos adecuados para hacer efectivos los derechos  de referencia y, además, garantizar su plena realización.

 

El derecho del afiliado de un partido político a participar en las asambleas y convenciones y a ser integrante de los órganos directivos no se puede realizar por sí solo, requiere de los medios e instrumentos aptos para que se ejerza; por tanto, la sola mención o enunciación de que los militantes tienen libertad de expresión y de participación en todas las instancias y decisiones del partido y la forma orgánica de las instancias partidarias, no basta para garantizar su ejercicio y plena realización.

 

Por tanto, en los estatutos se deben prever los procedimientos que permitan una tutela eficaz y la garantía de que los afiliados podrán participar en las decisiones y en la dirección del partido, lo que podría ser mediante el establecimiento, por ejemplo, de que es la obligación celebrar las asambleas, prever su periodicidad, cómo se podrán convocar, su competencia, y el quórum mínimo para su instalación, la votación necesaria para la aprobación de los acuerdos que se requieran; así como mediante la regulación de un sistema o procedimiento específico de elección de los órganos directivos partidarios, sus atribuciones, facultades, duración en el cargo y los demás aspectos que permitan materialmente desempeñar la función que les corresponda.

 

Empero, ninguno de esos aspectos están regulados en los apartados 3 y 4 que refiere la actora, ni en algún otro de los que se consignan en el documento denominado “tesis estatutarias”, sólo se advierten manifestaciones generales, que no contienen las formas o procedimientos para ejercer y hacer efectivos esos derechos. Sin que pueda estimarse válido que tal regulación sea factible colmarse por separado, como lo pretende hacer valer la actora, porque esta no es la forma en que la ley reclama el establecimiento del requisito que se analiza.

 

Así pues, la determinación de no tener por satisfecho el requisito de referencia, no es contraria a la ley.

 

En cuanto a la tesis que la parte actora cita en sus agravios intitulada “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES”, debe señalarse que, no tiene aplicación ni sirve para arribar a una conclusión distinta a la que adoptó la autoridad responsable, porque en ella sólo se consigna que el derecho de afiliación es uno de los que integran el status del ciudadano mexicano y que uno de los métodos para conocer, qué derechos son inherentes a tal status es el dogmático, que consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que el ciudadano es afiliado; así como que, en los estatutos se debe contener un catálogo de derechos de los afiliados, como el de ocupar cargos de dirección y que este derecho puede ser afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional. En el criterio jurisdiccional no se establece, por ejemplo, que no deban preverse en los estatutos las formas para ejercer los derechos de los afiliados, ni las garantías de su plena realización.

 

Son infundados  también los agravios, en los que la actora cuestiona la decisión de la autoridad administrativa electoral, en la parte en la que consideró, que el documento denominado “tesis estatutarias” no satisface el requisito previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de tales órganos.

 

La organización política actora aduce, que la autoridad responsable contrastó las tesis estatutarias que le fueron presentadas, con lo que a su juicio deben ser las normas estatutarias desarrolladas al extremo, pero para la enjuiciante, los estatutos deben ser simplemente normas que recojan “el sentir del legislador y el espíritu de la ley”, para que los órganos estatutarios puedan desarrollarlos, adecuarlos y aplicarlos. 

 

Respecto a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, la actora afirma, que los estatutos que puso a consideración de la autoridad responsable sí los contienen. La enjuiciante alega que la tesis estatutaria 3 recoge como eje central de los procedimientos para la integración de las instancias y la toma de decisiones del partido, la absoluta libertad de expresión y la participación democrática de la militancia. La demandante agrega que tales garantías están aseguradas, tanto en los documentos básicos, como por los órganos de dirección de la organización política, con lo cual estima que se cumple lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su expresión general, y considera que queda para el desarrollo particular posterior, la puntualización de dichos mecanismos democráticos.

 

Estos agravios son infundados. Ya se señaló, en otra parte de esta ejecutoria, que los estatutos de un partido político no deben reducirse a la expresión de máximas o de principios generales, sino que se requiere del establecimiento de un conjunto de disposiciones sistematizadas, de carácter obligatorio, suficientemente desarrolladas para que constituyan el marco regulatorio de la vida interna de los partidos, en los aspectos que ya han sido detallados en párrafos precedentes.

 

Sobre esta base, es inadmisible jurídicamente lo alegado por la organización política actora cuando aduce, que en conformidad con la tesis estatutaria 3, presentada ante la responsable, se cumple con el requisito previsto por el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su expresión general, y que queda “para el desarrollo particular” posterior, la puntualización de los mecanismos democráticos para la integración de las instancias del partido y las disposiciones que distribuyan las funciones, facultades y competencias de los órganos de dirección, porque entonces se trata de estatutos inacabados, imperfectos, los cuales son insuficientes para constituir el marco normativo de referencia.

 

El examen de la tesis estatutaria 3 exhibida por la organización, la cual ya ha sido transcrita, permite advertir que, ni en la referida tesis, ni en alguna otra de las diez que conforman el documento en cuestión, o en cualquier otro de los documentos fundamentales exhibidos por la actora ante la autoridad responsable, se establecen los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos. Tampoco se precisan las funciones, facultades y obligaciones de tales órganos directivos.

 

Debe tomarse en cuenta que cualquier procedimiento supone la concatenación de diversos actos, reglas y condiciones encaminados a la obtención de un fin específico. Todo procedimiento ha de contener elementos que atañen a cuestiones tales como la temporalidad en la que habrán de realizarse los actos que lo integran, la delimitación de los lugares en los que se llevarán a cabo tales actos, etcétera. También han de contener elementos atinentes a las calidades de los sujetos que intervendrán en el referido procedimiento y a los derechos y obligaciones que les corresponderán dentro del mismo, entre otros. La necesidad de la existencia de un procedimiento para la integración o renovación de un órgano determinado se explica, porque a través de la aplicación de reglas predeterminadas, generales y obligatorias se logra, que aquellos que intervengan en la referida integración o renovación del órgano mencionado, conozcan de antemano las consecuencias de las acciones u omisiones que realicen, los momentos, lugares y circunstancias a los que deban sujetar su actuación. La sujeción a ese marco evita la anarquía y proporciona un mayor margen de certeza en el resultado que se obtenga.    

 

La ausencia de un procedimiento integrado por reglas predeterminadas para la conformación o renovación de algún órgano conduciría al caos, a tal grado de que no podría alcanzarse el fin perseguido, o daría como resultado que la integración o renovación referidas pudieran ser arbitrarias, sin ningún grado de certeza ni de legitimación en cuanto a su origen.

 

El procedimiento más simple que se quiera instaurar para lograr el fin consistente en la integración o renovación de un órgano,  requiere, por lo menos entre otros, de los siguientes elementos:

 

La periodicidad en la que se efectuará la renovación de dicho órgano; las reglas de elección de los integrantes del órgano, tales como la postulación, la recepción de votos, el cómputo de los votos, etcétera.

 

Si no se define un período de duración del ejercicio de los cargos y un plazo para la renovación de los órganos directivos, el desempeño de tales cargos en manos de los mismos dirigentes podría prolongarse de manera indefinida. Esa circunstancia afectaría el carácter de democrático que pretendiera atribuirse a los procedimientos para la renovación e integración del  órgano en cuestión, en tanto que una vez integrados, no existiría certeza respecto a cuál sería el momento en el que se produjera la renovación de los órganos directivos, lo que afectaría indudablemente el derecho de los afiliados de acceder  al ejercicio de los cargos directivos del partido político.

 

Si no se definen las reglas relativas a la elección, también se afectaría el carácter de democrático que se quisiera dar al procedimiento de integración o renovación de los órganos,  en tanto que no habría certeza respecto a la regulación del ejercicio del derecho de los afiliados de elegir a sus directivos.      

 

Respecto a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, se advierte que en la tesis estatutaria 3 existe únicamente una declaración, en el sentido de que en el partido habrá libertad de expresión y habrá participación democrática de los militantes en todas las instancias y en las decisiones del partido. También se señala, que esos derechos estarán garantizados por los documentos básicos del partido y a través de los órganos de dirección de los distintos ámbitos territoriales.

 

En ninguna de esas declaraciones genéricas se advierte la existencia de normas que constituyan un procedimiento que reúna elementos indispensables, como los expuestos en párrafos precedentes, a efecto de que mediante dicho procedimiento puedan llegar a integrarse o renovarse los órganos directivos.

 

En efecto, en la tesis estatutaria 3 no se precisa cuáles son los actos, las reglas y las condiciones sobre las que se dará la  participación democrática de los militantes que se menciona en su texto. En esas condiciones, la expresión en examen se reduce a una mera declaración, carente de desarrollo para su aplicación práctica en la integración o renovación de los órganos directivos, lo cual en modo alguno constituye el “procedimiento” a que se refiere la ley.

 

Sobre este mismo punto, la organización política actora alega, que en la tesis estatutaria 4 se concibe un sistema orgánico democrático que garantiza la representación real de la militancia. La actora agrega que en el ámbito nacional, en conformidad con dicha tesis estatutaria, el referido sistema orgánico está constituido entre otros órganos, por una asamblea federal y que dicha asamblea federal estará integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados.

 

Con la sola expresión contenida en la tesis estatutaria 4, de que la asamblea federal estará integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados, la actora pretende que se tenga por colmado el requisito consistente en los procedimientos democráticos para la integración y renovación de ese órgano directivo, pero no agrega algún argumento mediante el que demuestre en qué consiste el procedimiento para la selección de los delegados en la forma proporcional que menciona, ni señala aspectos como los que se destacaron en los párrafos que anteceden.

 

Con independencia de lo anterior, la actora omite combatir diversos razonamientos de la sentencia reclamada, mediante los que la autoridad responsable hizo patente, que en relación con la asamblea federal mencionada en la tesis estatutaria 4, no se establece quién convoca a ésta, cuál debe ser el contenido de la convocatoria, cuál es la periodicidad para que se convoque a la asamblea federal, cuáles son los términos y condiciones para que se lleve a cabo una asamblea federal, cómo son los mecanismos para la acreditación de delegados, cuál es la duración de su encargo, cómo se elige a la mesa directiva o de debates, ni cuál es el quórum de instalación y de votación.          

 

La organización política actora aduce, que en conformidad con la tesis estatutaria 4, su sistema orgánico democrático está integrado también por un consejo político federal, el cual afirma que es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido. La demandante pretende, con la sola mención en la tesis estatutaria 4, de que el consejo político federal es una instancia de representación política nacional, en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido, se tenga por satisfecho el requisito consistente, en los procedimientos democráticos para la integración y renovación de ese órgano directivo; pero no agrega algún argumento mediante el que demuestre cuáles son los órganos de dirección nacional y estatal que a su vez integrarán el referido consejo político federal, ni señala aspectos, como los que se destacaron en párrafos precedentes, por los que se pueda advertir siquiera, la existencia de un procedimiento para la integración y renovación del consejo político federal.

 

Además, la actora omite combatir diversos razonamientos mediante los que la autoridad responsable señaló, que respecto al consejo político federal, no se establecen los procedimientos para integrar dicho órgano partidario, y se omite determinar los requisitos para ocupar el cargo de mérito, así como las incompatibilidades y causas de remoción de sus integrantes.

 

Sobre el mismo aspecto en examen, relativo a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, la organización política actora aduce, que en la tesis estatutaria 4 se señala la existencia de una comisión ejecutiva federal, la cual se encarga de asegurar la dirección del partido y está compuesta por “personalidades” del partido, electas por el consejo político federal.  Con esa sola mención, la actora pretende que se colme el requisito consistente en los procedimientos democráticos para la integración y renovación de ese órgano directivo; pero no demuestra mediante algún otro argumento, en qué consiste el procedimiento de selección de “personalidades” del partido que llevará a cabo el consejo político federal para integrar la comisión ejecutiva federal, ni cuáles son los criterios para determinar cuándo se trata de “personalidades” del partido para que puedan integrar la referida comisión. La actora tampoco menciona como los que se destacaron en párrafos precedentes, por los que se pueda advertir siquiera la existencia de un procedimiento para la integración y renovación de la comisión ejecutiva federal.

 

Respecto a la mencionada comisión ejecutiva federal, la actora también omite combatir los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, mediante los que destacó, que el órgano encargado de la designación de las “personalidades” que integrarán esa comisión presenta una acusada indefinición, la expresión “personalidades” es ambigua y puede conducir a manejos arbitrarios o excluyentes, no democráticos, que no aseguren una integración adecuada y renovación periódica, y que tampoco se enuncian los requisitos para ocupar el cargo, ni las incompatibilidades y las causas de remoción de sus integrantes.

 

Ahora bien, para que se pueda considerar cumplido el requisito previsto en el artículo 27, párrafo1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario en primer lugar, que se prevea un procedimiento de integración o de renovación de los órganos directivos partidarios y que además ese procedimiento sea democrático. En el caso, no es posible atribuir el calificativo de “democrático” a algún procedimiento, porque en las "tesis estatutarias" ningún procedimiento se encuentra previsto sobre el tema de que se trata; de ahí que sea patente el incumplimiento a tal requisito de ley.

 

En relación con el requisito consistente en las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos, la demandante aduce, que en el documento denominado "tesis estatutarias" sí las contienen. La actora agrega que dicho documento cumple en ese aspecto con  lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su expresión general, y añade que queda para el desarrollo particular posterior, la puntualización de las disposiciones que distribuyan funciones, facultades y competencias entre los órganos de dirección que integran la estructura de la organización política demandante.

 

Los agravios en examen son inoperantes. Ya se dijo que es inaceptable el argumento consistente, en que los estatutos deben ser normas que se limiten a “recoger el sentir del legislador y el espíritu de la ley”, para que los órganos estatutarios puedan desarrollarlos. Por otro lado, la demandante no expresa algún argumento mediante el que demuestre cuál es la parte de sus "tesis estatutarias" en la que se precisen las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos, y cuáles son cada una de ellas.

 

Al respecto, la actora solamente destaca que en conformidad con lo dispuesto en el punto 4, el sistema orgánico democrático que la integra está constituido por una asamblea federal, integrada por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados; un consejo político federal, que es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido; y una comisión ejecutiva federal, que se encarga de asegurar la dirección del partido, compuesta por “personalidades” del partido, electas por el consejo político federal. La demandante agrega que en el propio punto 4 se precisa, que el mismo sistema orgánico del ámbito nacional se reproducirá en los estados, con la posibilidad de que dicho sistema se adapte al ámbito municipal, distrital o regional, según las necesidades del partido en cada entidad. La actora aduce que con la inclusión de tales órganos directivos, el punto 4 cumple con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero en toda esa explicación, la enjuiciante se abstiene de señalar, en qué forma se cumple con el requisito relativo a las funciones, facultades y obligaciones de tales órganos. 

 

La sola mención en el punto 4 referido, relativa a los órganos que integran el sistema orgánico de la actora, no es suficiente para establecer las funciones, facultades y obligaciones de dichos órganos. Lo ordinario sería que en la determinación de las funciones, facultades y obligaciones de cualquier órgano se tomaran en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

 

La delimitación de las actividades particulares que correspondan a cada órgano directivo, la determinación de las atribuciones que atañen a cada órgano para el desarrollo de sus actividades, y el señalamiento de los actos que dichos órganos estén constreñidos a realizar frente a los demás órganos directivos, frente a los afiliados, en relación con terceros y ante las autoridades electorales.

 

La actora no señala en qué parte de las "tesis estatutarias" se contienen esos aspectos, ni este tribunal los advierte.  En lo relacionado con dichos órganos directivos, la demandante menciona que la asamblea federal es un órgano integrado por delegados electos en forma proporcional al número de afiliados, pero no expresa cuáles son las actividades particulares que correspondan a dicho órgano directivo, las atribuciones con las que éste cuenta para el desarrollo de sus actividades, ni los actos que dicho órgano esté constreñido a realizar frente a los demás órganos directivos, frente a los afiliados, en relación con terceros y ante las autoridades electorales.

 

La actora afirma que el consejo político federal es una instancia de representación política en la que participan la dirigencia nacional y estatal del partido. Respecto a dicho órgano, la única atribución que se advierte en el punto 4 es la relativa a elegir a las “personalidades” del partido que habrán de integrar la comisión ejecutiva federal; pero además de esa facultad, la actora no expresa cuáles son las actividades particulares que correspondan a dicho órgano directivo, las demás atribuciones con las que éste cuenta para el desarrollo de sus actividades, ni los actos que dicho órgano esté constreñido a realizar frente a los demás órganos directivos, frente a los afiliados, en relación con terceros y ante las autoridades electorales.  

 

La demandante dice que la comisión ejecutiva federal se encarga de asegurar la dirección del partido y está compuesta por personalidades del partido, electas por el consejo político federal. Respecto a dicho órgano, la única función que se advierte en la tesis 4, es la relativa a “asegurar la dirección del partido”, pero aparte de esa facultad expresada en forma genérica, la actora no precisa  cuáles son las actividades particulares que correspondan a dicho órgano directivo, las atribuciones con las que éste cuenta para el desarrollo de sus actividades, ni los actos que dicho órgano esté constreñido a realizar frente a los demás órganos directivos, frente a los afiliados, en relación con terceros y ante las autoridades electorales.

 

En las relacionadas circunstancias, si se parte de la base de que es inaceptable jurídicamente la posición de la actora, en el sentido de que los estatutos deben ser normas que se limiten a “recoger el sentir del legislador y el espíritu de la ley”, para que órganos partidarios, distintos a las asambleas constitutivas, puedan desarrollarlos, y si se toma en cuenta el examen que se ha hecho de las "tesis estatutarias", se concluye que en ellas no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en el establecimiento de los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de dichos órganos, razón por la que los agravios relacionados con este punto deben ser desestimados.

 

En otro de sus agravios la actora combate la parte de la resolución reclamada, en la que la autoridad responsable se refiere al órgano encargado de la administración del patrimonio y recursos financieros.

 

A este respecto la actora aduce, que la consideración de la responsable, en el sentido de que en los estatutos no se prevén los procedimientos democráticos, para la integración y renovación del órgano referido, es una exigencia no contemplada en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la autoridad asimila la naturaleza del órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, a la de un órgano directivo.

 

La actora agrega que la responsable no tiene en cuenta, que las comisiones de finanzas a que se refiere el numeral 6 de las "tesis estatutarias" pueden tener facultades, atribuciones y obligaciones específicas que exige la ley, en el rubro de administración del patrimonio y recursos financieros.

 

La organización política aduce también, que cumple con el requisito de ley, dado que en el numeral estatutario referido establece un mandato específico para plantear un esquema general de trasparencia y equidad en el manejo de recursos financieros, así como que se prevé la existencia de las comisiones nacional y estatales que tendrían la obligación de atender los deberes del partido, como el de rendir los informes correspondientes.

 

Por último, la demandante manifiesta que para cumplir con el requisito de mérito, la ley no exige expresiones sacramentales ni reproducciones textuales.

 

Es inatendible el agravio expresado por la actora.

 

Del agravio anterior es factible desprender, que los puntos de inconformidad que comprende se constriñen a lo siguiente:

 

a) La que se dice equivocada interpretación por parte de la autoridad responsable,  del artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto que, en opinión de la actora, la responsable equipara, incorrectamente, la naturaleza del órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, a un órgano de dirección cuando que no lo es, por lo que nada tienen que ver los procedimientos democráticos de integración y renovación.

 

b) La determinación sobre si el contenido del numeral 6 de las "tesis estatutarias" satisface los extremos de la norma mencionada.

 

El artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que los estatutos presentados por la organización que pretenda convertirse en partido político nacional establecerán, los procedimientos democráticos para integrar y renovar los órganos directivos, además de otros aspectos.

 

Dicha norma dispone también que entre los órganos de la organización respectiva deberá contar, cuando menos, con un órgano responsable de la administración de su patrimonio, recursos financieros y presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, aparte de otros órganos.

 

Del artículo mencionado es posible advertir, que después de hacer referencia a la obligación de establecer los procedimientos referidos, en relación a los órganos directivos, las funciones, facultades y obligaciones de éstos contiene un punto y seguido y, posteriormente, la preposición entre. En seguida la norma refiere que, cuando menos, la organización que busca convertirse en partido político nacional debe contar, con un órgano responsable de la administración del patrimonio, recursos financieros y la presentación de informes.

 

Dicha preposición entre sirve, en conformidad con lo que define el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Madrid 2001, tomo I, página 932, para lo siguiente:

 

“entre. (del lat. Inter.) prep. denota la situación o estado en medio de dos o más cosas. // 2. Dentro de, en lo interior. Tal pensaba yo entre mí // 3. Denota estado intermedio. Entre dulce y agrio. // 4. Como uno de. Le cuento entre mis amigos. // 5. Denota cooperación de dos o más personas o cosas. Entre cuatro estudiantes se comieron un cabrito. Entre seis de ellos traían unas andas. // 6. Según costumbre de. Entre  sastres. // 7 Expresa idea de reciprocidad. Hablaron entre ellos. //- que. loc. conjunt. vulg. mientras.”

 

 

De lo anterior es posible extraer, que la preposición “entre” expresa calidad, situación o estado intermedio. Por ende, desde el momento en que en el significado se involucra el estado intermedio de las cosas su sentido es incluyente, esto es, comprende los objetos o situaciones ubicados en dos extremos.

 

Expuesto lo anterior se sigue, que si la disposición en comento empieza con indicar, que los estatutos establecerán los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, y después refiere que entre sus órganos, el partido político debe contar con uno que sea responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Esto evidencia que el órgano mencionado está inmerso en los órganos directivos.

 

Si el órgano de administración patrimonial y de recursos financieros se ubica dentro de los órganos de dirección, a dicho órgano se le aplica también lo concerniente a los procedimientos democráticos para su integración y renovación.

 

En ese tenor resulta patente, que la actora carece de razón en su planteamiento, pues la responsable realizó una correcta interpretación de la norma en comento, al equiparar al órgano de administración de patrimonio y de recursos financieros, con un órgano directivo y mencionar que a dicho órgano administrativo le son aplicables los procedimientos democráticos para integrarlo y renovarlo.

 

Por otro lado, respecto al motivo de desacuerdo expresado por la actora, en el sentido de que lo establecido en el numeral 6 de sus "tesis estatutarias" cumple con la exigencia prevista en la norma parcialmente reproducida, debe decirse lo siguiente:

 

El artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que los partidos políticos pueden recibir ingresos a través del financiamiento público por distintas actividades, el financiamiento privado y el reembolso de un porcentaje de gastos anuales por actividades específicas. En el último párrafo de dicho numeral se prevé, que la ley establecerá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las sanciones a imponer por el incumplimiento.

 

El artículo 49, párrafos 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, que el financiamiento de los partidos políticos puede ser público (que prevalece sobre los de otro tipo), por militancia, de simpatizantes, autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, y que tales partidos deben tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A del mismo ordenamiento.

 

El artículo 49-A mencionado, en los incisos a) y b) del párrafo 1 establece, la obligación de presentar informes anuales y de campaña, el plazo en que tienen que presentarse y los rubros que esos informes deben cubrir.

 

El contenido de tales disposiciones es contundente en cuanto a que contemplan el derecho de los partidos políticos para obtener financiamiento, el cual puede llegar por diversas vías, pero el financiamiento público priva sobre los de otro tipo.

 

Sin embargo, el manejo de los recursos no se deja al libre albedrío de los partidos políticos, pues la disposición constitucional acota que la ley secundaria fijará los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de los recursos, así como las sanciones aplicables por el incumplimiento de las disposiciones relativas.

 

En acatamiento a lo referido, el legislador ordinario dispuso, entre otros medios, que los partidos políticos cuenten con un órgano interno encargado del control de sus recursos generales y de campaña y en la presentación de los informes regulados en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consonancia con lo anterior, la ley ordinaria precisa también, que en los estatutos que presenten las organizaciones que aspiren a ser partido político se establezca, al menos, el órgano responsable de la administración del patrimonio y de los recursos financieros, entre otros órganos.

 

Ahora, en el  punto 6 de las "tesis estatutarias" referidas se asentó lo siguiente:

 

“6. Transparencia y equidad en la distribución de recursos financieros en Socialdemocracia: El Partido de la Rosa la distribución de los recursos tiene como principios rectores la transparencia y la equidad. En este proceso se tomará en cuenta la cantidad de trabajo real que tienen las deferentes instancias del partido para realizar de esta manera una distribución de recursos proporcional a las tareas encomendadas. Además, los diferentes órganos partidistas emitirán mensualmente un informe de ingresos y egresos. Las comisiones de finanzas tanto nacional como estatales publicarán en los órganos de información de partido un informe de ingresos y egresos trimestral.”

 

 

El contenido de la tesis estatutaria transcrita evidencia lo siguiente: a) En la distribución de los recursos la actora tiene como principios rectores la trasparencia y la equidad; b) Se tiene en cuenta el trabajo real de las diferentes instancias del partido, para distribuir proporcionalmente los recursos; c) Los diferentes órganos partidistas deben emitir, mensualmente, un informe de ingresos y egresos, y d) Las comisiones de finanzas tanto nacional como estatales, publicarán el informe de ingresos y egresos trimestralmente.

 

Lo expuesto permite advertir, que en la tesis estatutaria de referencia se habla de las comisiones de finanzas nacional y estatales.

 

En dicho apartado estatutario no se establece, que tales órganos sean los responsables de la administración patrimonial, recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

 

Lo anterior es así, pues en la parte del documento analizado, únicamente se dispone que tales comisiones publicarán un informe de ingresos y egresos trimestral.

 

Sin embargo, en dicho documento en lo absoluto se prevé, que las comisiones vayan a ser las responsables de la administración patrimonial, financiera y de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De la inconformidad que hace valer la promovente se obtiene también, que por haberse referido en la tesis estatutaria a las comisiones nacional y estatales, a quienes ubica como órganos partidarios “responsables de las finanzas”, la actora estima que cumple con lo establecido en la disposición referida.

 

A este respecto debe decirse, que en la resolución recurrida se tuvo por insatisfecho el requisito de contar con un órgano de administración patrimonial y recursos financieros, esencialmente, porque en las tesis estatutarias no se refirió a cual órgano corresponde, en exclusiva, la administración del patrimonio y recursos financieros.

 

La responsable admite en la resolución reclamada,  que la actora menciona a las comisiones de finanzas como sus órganos de administración de patrimonio y recursos financieros. Pero es cosa distinta, que la autoridad considere no cubierto el requisito, por no especificar en las "tesis estatutarias", en cuál de los órganos recae la función de administrar el patrimonio y recursos financieros.

 

Entonces, si la actora sustenta su alegación en que, en su tesis estatutaria sí refiere el órgano responsable de las finanzas, su agravio no guarda relación con lo considerado en la resolución reclamada, en tanto que en ésta se dijo que la demandante no especificó en cuál órgano recaía la responsabilidad de la administración del patrimonio y recursos financieros, temas que son distintos.

 

En el agravio que se analiza la actora manifiesta también, que las comisiones de finanzas referidas pueden contar con facultades, atribuciones y obligaciones específicas que exige la ley.

 

Del argumento anterior se obtiene, que la demandante acepta expresamente, que las comisiones que identifica como sus órganos de administración patrimonial y de recursos financieros carecen de regulación en las propias "tesis estatutarias", regulación que establezca, precisamente, sus funciones, facultades y obligaciones, dado que la actora se refiere exclusivamente a una posibilidad de que la actividad de las comisiones se rija por las disposiciones legales.

 

Lo afirmado se ve robustecido con el hecho de que en el agravio que se examina se advierte, que la actora no refiere cuáles son las funciones, facultades y obligaciones concretas de cada una de las comisiones.

 

Establecido lo anterior se tiene, que es insuficiente que la actora afirme que la tesis 6 implica un “... mandato específico para el establecimiento de un esquema general de transparencia y equidad en el manejo de los recursos ...”, para satisfacer el requisito de contar con un órgano administrativo y de fiscalización, con sus funciones facultades y obligaciones.

 

Dicha insuficiencia deriva de que, el artículo 27, párrafo1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que en los estatutos debe incluirse al órgano de administración del patrimonio, recursos financieros y presentación de los informes, y precisarse sus funciones, facultades y obligaciones.

 

El mandato de la norma es claro en cuanto a que, en los estatutos se precisen las funciones, facultades y obligaciones, lo cual implica que se asiente con detalle cada uno de los puntos que las componen.

 

Por ende, una expresión genérica, como la referida en la tesis 6, en la que no se describen las funciones, facultades y obligaciones, que permitan apreciar la forma en que pueda respetarse la transparencia y la equidad del manejo de recursos y finanzas, no cumple con el mandato del precepto legal en comento.

 

Por otro lado, la lectura de la tesis 6 permite advertir, que tampoco se prevé un procedimiento para la integración y renovación de las comisiones de finanzas nacional y estatales.

 

Efectivamente, en la tesis estatutaria transcrita se omite describir, por ejemplo, los procedimientos de integración y de renovación de dichas comisiones, quiénes pueden participar en esos actos, los requisitos que deben reunirse para integrarlas, el plazo de duración en los cargos y, en su caso, las causas que motivan la desintegración de las comisiones mencionadas.

 

Por tanto, si la tesis 6 no menciona la forma en que se van a integrar y a renovar las comisiones de finanzas nacional y estatales, es patente que se incumple con la exigencia de ley, consistente en que los estatutos prevean un procedimiento democrático para la integración y renovación de los referidos órganos.

 

En relación al alegato de la organización actora donde aduce, que para tener por cumplido el requisito mencionado, la autoridad responsable le exige expresiones sacramentales y textuales, debe decirse que el análisis realizado evidencia, que en la resolución reclamada no se actuó con tal exigencia, sino que la responsable se constriñó a revisar el contenido de las tesis estatutarias y concluyó que no cumplían con los requisitos previstos en la ley.

 

Consecuencia de lo analizado es, que el contenido del numeral 6 de la tesis estatutaria presentada por la actora no cumple con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en ese tenor, no se advierte la infracción a dicho numeral.

 

Son infundados  también los agravios en examen, en los que la actora cuestiona la decisión de la autoridad administrativa electoral consistente, en que el documento denominado “tesis estatutarias” no satisface el requisito previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

La organización política actora aduce, que la autoridad responsable desarrolló, una vez más, un catálogo de acciones que, a juicio de la promovente, deben ser expresadas en los estatutos para cumplir con dicho requisito. La actora alega, que con la actitud asumida por la autoridad responsable, se niega la voluntad de la organización política y de sus militantes, contenida en la tesis estatutaria 7, en la que se estableció un proceso democrático para la selección de sus candidatos, tutelado por el estatuto y sus reglamentos, basado en mecanismos previamente determinados y sujeto a dos condiciones: La equidad en la competencia y la paridad de género.

 

Los agravios en examen son infundados.

 

En otra parte de esta ejecutoria ya se señaló, que los estatutos de un partido político no deben reducirse a la expresión de máximas o de principios generales, que mencionen simplemente los aspectos que la ley exige para la integración de ese tipo de normas internas, sino que requieren del establecimiento de un conjunto de disposiciones sistematizadas, de carácter obligatorio, suficientemente desarrolladas para que constituyan el marco regulatorio de la vida interna de los partidos, en los aspectos que ya han sido detallados en párrafos precedentes.

 

Por otra parte, la aprobación por los afiliados respecto del apartado 7 de la "tesis estatutarias" no impide el examen que de ella se haga, frente a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer si prevé, efectivamente, las normas para la postulación democrática de candidatos.

 

En forma similar a lo que ya se ha dicho respecto al requisito previsto en el inciso c) del artículo 27 citado,  se reitera que cualquier procedimiento supone la concatenación de diversos actos, reglas y condiciones encaminados a la obtención de un fin específico. En el aspecto que se analiza, la necesidad de la existencia de un procedimiento para la selección interna de candidatos se explica, porque a través de la aplicación de reglas predeterminadas, generales y obligatorias se logra, que aquellos que intervengan en la referida selección conozcan de antemano las consecuencias de las acciones que realicen, los momentos, lugares y circunstancias a los que deban sujetar su actuación, etcétera. La sujeción a ese marco  normativo, en el desarrollo de un procedimiento, evita la anarquía y proporciona un mayor margen de certeza en el resultado que se obtenga.

 

La ausencia de un procedimiento integrado por reglas predeterminadas para la selección interna de candidatos conduciría al caos, a tal grado de que no pudiera alcanzarse el fin perseguido, o daría como resultado que la selección interna pudiera ser arbitraria, sin ningún grado de certeza ni de legitimación en cuanto a su origen, lo que en su caso afectaría el derecho de los afiliados a ser postulados a un cargo de elección popular.

 

Es de considerarse que el procedimiento más simple, para lograr la selección interna de candidatos, debería contener, entre otros, los siguientes elementos:

 

Normas para la selección interna de candidatos, tales como, el tiempo y los lugares en los que se efectuará la selección interna; los sistemas de selección que se utilizarán, verbigracia, por el voto directo de los afiliados, por el sistema de convenciones, etcétera.

 

Si no se precisan las normas para la selección interna de candidatos, se priva al procedimiento del carácter de democrático, en tanto que los afiliados desconocen aspectos fundamentales para ejercer su derecho de elegir internamente a sus candidatos.

 

El punto 7  del documento denominado "tesis estatutarias" es de este tenor:

 

“7. La elección de candidatos a puestos de elección popular está sujeta a un proceso democrático. Aspirar a ser candidato(a) a un puesto de elección popular es un derecho de todos los militantes, tutelado por el estatuto y sus reglamentos. Sin embargo, la elección de candidatos deberá darse mediante un proceso previamente determinado y en el que las condiciones de la competencia sean equitativas para todos los participantes. Socialdemocracia: El Partido de la Rosa aspirará a la paridad de sexos tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas”.

 

De lo transcrito se advierte, que en la primera parte del punto 7, solamente menciona a manera de rubro, un “proceso democrático” para la selección de candidatos a puestos de elección popular, pero no se señalan cuáles son los diversos actos, las reglas y las etapas que integran el referido procedimiento, con lo que dicha expresión no pasa de ser una declaración general.

 

También se hace referencia en ese punto 7 al derecho que tienen todos los militantes de aspirar a ser candidatos a un puesto de elección popular, y que ese derecho será tutelado por el estatuto y sus reglamentos. Sin embargo, no se precisa la manera en la que esa tutela será efectuada, y si bien se establece que en el estatuto y en sus reglamentos se proveerá sobre el particular, lo cierto es que en los documentos que se analizan no existe reglamentación alguna con ese propósito.

 

En la parte siguiente del apartado 7 de las "tesis estatutarias" se menciona, que la selección de candidatos deberá darse mediante un proceso previamente determinado, en el que las condiciones de la competencia sean equitativas para todos los participantes y en el que prevalezca la paridad en el género. En la parte destacada se advierte apenas la existencia de dos principios que regirán el mencionado procedimiento de selección interna de candidatos, consistentes en la equidad para todos los participantes y la paridad en el género, pero no se señala, en qué consiste el proceso previamente determinado al que se refiere, ni cuáles son los actos, las reglas y las etapas que lo integran, que permitan hacer efectivos los mencionados principios.

 

Con independencia de lo anterior, la actora omite combatir los razonamientos de la responsable, mediante los que señaló, que en la tesis estatutaria 7 no se prevén los procedimientos para la selección de candidatos, las convocatorias respectivas, quién las expide y con qué anticipación; el registro de candidaturas, ante quién se efectúa; las reglas de campaña para las elecciones internas; el procedimiento de votación y el de cómputo; ni las autoridades competentes y los mecanismos de control de la regularidad de dichos actos.

 

Ahora bien, para que pueda definirse si un procedimiento de selección interna de candidatos goza de la calidad de democrático, es necesario en principio atender a sus características intrínsecas. Dicho examen no es posible efectuarlo en el caso concreto porque de lo que se ha expuesto hasta este punto, se concluye que en las “tesis estatutarias” de la demandante ni siquiera existe un procedimiento para la selección interna de candidatos, sino solamente el enunciado genérico de algunos principios, y ante la ausencia de dicho procedimiento, no se cuenta con un punto de partida para establecer si éste tiene la calidad de democrático.     

 

En las relacionadas circunstancias, al igual que en el caso del examen del inciso c) del artículo 27 citado, si se parte de la base de que es inaceptable jurídicamente la posición de la actora, en el sentido de que, los estatutos deben ser normas que se limiten a “recoger el sentir del legislador y el espíritu de la ley”, para que los órganos partidarios, distintos a las asambleas que se celebran para la formación del partido,  puedan desarrollarlos, y si se toma en cuenta el examen que se ha hecho de las tesis estatutarias exhibidas por la demandante, se concluye, que en ellas no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en el establecimiento de las normas para la postulación democrática de candidatos, razón por la que, los agravios relacionados con este punto también deben ser desestimados. 

 

Respecto a este mismo tema la actora aduce, que la resolución reclamada no fue debidamente razonada ni fundada.

 

El agravio es infundado.

 

La autoridad responsable estimó que las “tesis estatutarias” exhibidas por la actora no cumplen con el requisito previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para demostrar ese aserto expresó los siguientes razonamientos:

 

“(...) e) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Son vagas las determinaciones que se adoptan en el numeral 7 de las llamadas “tesis estatutarias”, en el sentido de que “aspirar a ser candidato (a) a un puesto de elección es un derecho de todos los militantes, tutelado por el estatuto y sus reglamentos. Sin embargo, la elección de candidatos deberá darse mediante un proceso previamente determinado y en el que las condiciones de la competencia sean equitativas para todos los participantes, socialdemocracia: El Partido de la Rosa aspira a la paridad de los sexos tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas.

 

Por esa razón, no se puede considerar que se atiende lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en dicha norma se establecen apenas dos prescripciones que deben considerarse en reglas que se desarrollarán previamente al momento de elección de candidatos (equidad en la competencia y paridad de sexos), tanto en los estatutos como en los reglamentos, pero sin que se contenga en las “tesis estatutarias”, cuáles son los procedimientos para la elección de los candidatos, las convocatorias respectivas, quién las expide y con qué anticipación; el registro de candidaturas, ante quién se efectúa; las reglas de campaña para las elecciones internas; el procedimiento de votación y el de cómputo; las autoridades competentes y los mecanismos de control de la regularidad de dichos actos. En suma no se desarrolla ningún tipo de regla para la postulación democrática de candidatos”.

 

 

    En la parte transcrita de la resolución reclamada se advierte, que la autoridad responsable sí expresó los motivos y razones que tuvo para llegar a la conclusión de que las "tesis estatutarias" presentadas por la actora no reúnen el requisito mencionado y fundó su determinación precisamente en lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo legal frente al que examinó las referidas "tesis estatutarias". Por esa razón el agravio en examen es infundado.

 

    La actora aduce, que algunos partidos que actualmente cuentan con registro no satisfacen en sus estatutos, el cúmulo de exigencias que la autoridad responsable pretende imponerle como parte de sus documentos básicos.

 

El agravio es inatendible, porque el acto que constituye la materia de este juicio es la negativa de registro a la organización política actora, y no el registro que les haya sido otorgado a otros partidos políticos. Además, las manifestaciones de la demandante son genéricas, porque no precisa a qué otros partidos políticos se refiere, lo que reduce sus afirmaciones a aseveraciones sin fundamento.

 

En otra inconformidad, la actora se refiere a la parte de la resolución reclamada, en la que la autoridad responsable se ocupó del requisito relativo a la sanción aplicable a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas del partido y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

A este respecto la actora aduce, que se privilegió convocar a la ciudadanía para integrar la organización, por lo que se diseñó y aprobó un instrumento estatutario que recoge, en esencia, los requisitos básicos de ley que aseguran el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad y objetividad. La actora agrega, que por ese motivo estableció una comisión de control que vigila la legalidad interna. La demandante refiere también, que la disposición estatutaria pretende satisfacer los requerimientos del estado de derecho y que lo realizado en tales términos cumple con la exigencia de ley. La promovente añade, que la forma en que fue aceptada la disposición no supone un estado de indefensión a los militantes. En apoyo de lo anterior, la actora transcribe la tesis de esta sala superior cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.”

 

El agravio es infundado.

 

El planteamiento de la actora se relaciona con el pretendido cumplimiento del inciso g) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que prevé, que los estatutos establecerán, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Según la actora el cumplimiento a dicha disposición se encuentra en el estatuto 9, específicamente en la parte que dice:

 

 “(. . .) Una Comisión de Control Estatutario tendrá la responsabilidad de substanciar las controversias que se susciten entre las diferentes instancias y órganos del partido, así como entre sus militantes, sin importar cargo o función.”

 

Como se advierte, en la parte transcrita no están previstas las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas ni los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

Por tanto, si lo previsto expresamente en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentra en la tesis 9 ni en alguna otra de las "tesis estatutarias", es patente que la omisión implica infracción al citado precepto.

 

En estas circunstancias los argumentos de la actora no son aptos para variar la anterior conclusión, porque a través de ellos no queda demostrado, que en las tesis estatutarias se contenga lo previsto en el citado precepto, en lo atinente a sanciones,  medios y procedimientos de defensa; de ahí que dichos argumentos no sean aptos para evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada.  

 

Por otro lado, la tesis que invoca la actora en apoyo de su agravio es inaplicable por dos razones, a saber:

 

La primera deriva del hecho de que la demandante transcribe dicha tesis como sustento de sus afirmaciones previas, sobre la premisa referente a que desvirtuó los razonamientos que realizó la autoridad responsable, respecto a que en los estatutos no se precisan las conductas que se ubiquen como faltas, ni las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas.

 

Pero ya se vio que la actora no logra desvirtuar las consideraciones correlativas expresadas por la autoridad responsable, pues al efecto la promovente hizo valer un agravio ineficaz.

 

 

La segunda consiste en que la tesis mencionada se refiere a que la constitucionalidad de los estatutos de un partido político puede ser analizada, no obstante su aprobación por la autoridad administrativa, actividad que puede emprenderse en el momento de aprobar la solicitud de registro o las modificaciones, en su caso, o cuando los estatutos se aplican a una situación concreta, y esa aplicación es objeto de impugnación a través del recurso de apelación del que conoce la sala superior.

 

En la resolución reclamada no se trata un tema concerniente a la imposibilidad, por parte de la autoridad responsable, de emprender el análisis de estatutos, ni de la omisión del análisis de las “tesis estatutarias” presentadas por la agrupación actora.

 

Por tanto, la tesis invocada por la actora no es aplicable al caso.

 

Como puede apreciarse, el documento “tesis estatutarias” no cumple los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, no podía servir de base para otorgar el registro  como partido político nacional a  “Socialdemocracia,  Proyecto de la Rosa”.

 

En consecuencia, tampoco se advierte que esta determinación violente los derechos de audiencia y petición en perjuicio de la actora, porque como ya se explicó en párrafos precedentes, tales garantías se cumplieron, la primera, en el procedimiento que se siguió para dar trámite a la solicitud de registro del partido político nacional que pretendió constituir la organización demandante, en el que tuvo oportunidad de formular su pretensión y con ella agregó las pruebas que consideró idóneas, así como de alegar lo que estimó pertinente; y la segunda, porque tanto a la solicitud de registro como al distinto escrito de la actora, en el que vertió argumentos tendentes a demostrar que las “tesis estatutarias”  cumplían los requisitos exigidos en la ley, recayó una respuesta, que fue precisamente la resolución ahora reclamada, en la que se decidió sobre la solicitud de registro del partido político que pretendía constituir. En el entendido de que, como se dijo, el derecho de petición se cumple cuando la autoridad emite una respuesta congruente con lo pedido, pero con independencia  de si se obsequia o no la pretensión.

 

Por otro lado, contrariamente a lo que aduce la actora, en la resolución reclamada no se determinó, ni siquiera se sugirió, que las normas que rijan a un partido político se deban agotar en un solo momento y contenerse todas, exclusivamente, en uno de los documentos básicos (estatutos) puesto que en la resolución impugnada no se establece, verbigracia, que en los estatutos se deban prever todos los supuestos que puedan surgir de las actividades partidarias y que requieran de regulación, sino que lo determinado en la resolución es, que el documento denominado “tesis estatutarias” no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En otro orden de cosas, la demandante carece igualmente de razón al señalar, que como la ley otorga la calidad de documento “básico” a los estatutos, se cumple con ellos al señalar un catálogo mínimo de requisitos que rijan la vida institucional de los partidos.

 

La connotación de documentos “básicos” a que se refiere la ley no debe entenderse en el sentido que le da "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", porque dicho vocablo no está dirigido a calificar el contenido de la declaración de principios, del programa de acción o de los estatutos, dado que los requisitos mínimos que éstos documentos deben tener se encuentran regulados expresamente en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Más bien, al señalarse en el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos son los documentos “básicos” que debe tener un partido político, se aprecia que el calificativo “básicos” indica, que los citados documentos son las bases sobre las que se sustenta el partido político que se pretende constituir, es decir, que se trata de los documentos indispensables para establecer los ideales que orientan a la organización política, las formas o medios que se emplearán para alcanzarlos y las normas obligatorias que regularán la actividad que desarrolle con esos propósitos.

 

Así pues, al disponer la ley electoral que con la solicitud de registro se deben acompañar los documentos “básicos”, se refiere a que deben presentarse necesariamente los documentos imprescindibles (declaración de principios, programa de acción y estatutos) y no que estos documentos sólo deban contener manifestaciones sumamente generales de principios, acciones y  normas internas del partido, a elección de la organización política que solicite el registro y al margen de lo exigido por la ley.

 

Tampoco pueden estimarse cumplidos los requisitos del documento básico estatuto, por el hecho de que la organización promovente del presente juicio haya optado por atender “el sentido y mandato de los preceptos legales”, mediante una regulación posterior de las “tesis estatutarias” que dijo haber encomendado a una comisión partidaria.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige que sean los asistentes a las asambleas de formación del partido, los que aprueben los documentos básicos del partido, como lo exigen los artículos 28, párrafo 1, incisos a) y b), y 29, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Acorde con dichos preceptos, los estatutos requieren ser aprobados necesariamente en las asambleas previstas en la ley, lo que tiene su razón de ser en que, debe ser la voluntad de los afiliados la que determine qué tipo de partido político quieren formar, cuáles son sus propósitos, qué medios habrán de prever para conseguirlos y conforme a qué normas obligatorias habrán de regirse, por ser ésta la forma en que se ejerce el derecho político electoral de afiliación individual y libre. Por tanto, no es admisible,  para los efectos del registro de un partido político, una forma distinta de aprobación de los documentos básicos del partido, porque la ley no lo autoriza y  resultaría contrario al ejercicio del derecho político electoral de afiliación de los integrantes del partido a constituir.

 

En otra parte de los agravios, la actora  aduce  la ilegalidad de la apreciación de la autoridad responsable, respecto a que en el escrito de diecisiete de junio del año en curso, "Socialdemocracia,  Proyecto de la Rosa" reconoció, que las "tesis estatutarias" no se apegan al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La anterior manifestación es inoperante.

 

En la resolución reclamada se advierte, que después de concluir que las tesis estatutarias no se apegaban al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable expuso las razones por las cuales, la referida circunstancia conducía a la denegación del registro solicitado. Más adelante, en un párrafo que inicia con la palabra “Finalmente”, dicha autoridad responsable mencionó, entre otras cuestiones, que la ahora demandante reconoció expresamente que, con relación a los estatutos, fueron incumplidos los artículos 24, párrafo1, inciso a), 27 y 28, párrafo1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La formulación de esta aseveración fue sustentada por la autoridad responsable con la transcripción de varias partes del escrito de diecisiete de junio de dos mil dos, signado por los representantes de "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa". En dicha transcripción, la autoridad responsable destacó partes, en donde dicha organización hace referencia a que las "tesis estatutarias" se desarrollarían mediante otros cuerpos normativos, así como a la remisión que se hace a determinados “estatutos”, cuyo texto es diferente a las citadas "tesis estatutarias".

 

En esta virtud, los agravios idóneos para desvirtuar la apreciación de la autoridad responsable debieron estar encaminados a demostrar, por ejemplo, que la transcripción hecha por la autoridad responsable no correspondía en realidad al escrito de diecisiete de junio de dos mil dos, o bien, que las partes del propio escrito, destacadas por la autoridad responsable, tenían un sentido diferente al que fue dado por dicha autoridad, etcétera.

 

Sin embargo, nada se dice al respecto en la manifestación de la demandante que se analiza, pues ésta se concreta simplemente a describir que la autoridad responsable extrae un reconocimiento expreso, acerca de la ilegalidad de los estatutos, del contenido del escrito de diecisiete de junio de dos mil dos; pero sin exponer alguna razón tendente a evidenciar, que la manera de proceder de la autoridad responsable fue contraria a derecho. De ahí que la referida manifestación de la actora no admita servir de base para modificar o revocar la resolución reclamada.

 

En otra parte, la actora aduce ilegalidad de la resolución reclamada, porque en su concepto, la autoridad responsable no dio efectos jurídicos al “mandato que la asamblea nacional constitutiva otorgó a la Junta Nacional Ejecutiva”, para que ésta emprendiera una amplia discusión y consulta destinada a enriquecer, precisar y adecuar los estatutos.

 

Esta argumentación es inatendible, porque no debe perderse de vista que se está ante un proceso de formación de un partido político, que aspira a ser registrado como tal; por tanto, para tales efectos es menester el cumplimiento de lo que la ley dispone sobre el particular, entre otros puntos, que los estatutos sean aprobados por las asambleas a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Consecuentemente, si lo realizado a posteriori por la Junta Nacional Ejecutiva, en supuesto acatamiento a lo acordado en la asamblea nacional constitutiva, no fue aprobado en las asambleas previstas en el artículo citado, es patente que, por haberse inobservado el propio precepto, no debía ser aceptado por la autoridad responsable, el resultado de los trabajos realizados por dicha Junta Nacional Ejecutiva.

 

La demandante aduce también la ilegalidad de la resolución reclamada, por considerarse en ella, que el resultado de los trabajos llevados a cabo por la junta nacional ejecutiva constituye unos nuevos estatutos, cuya presentación fue extemporánea, además de que no fueron aprobados por las asambleas previstas en la ley.

 

Esta argumentación es también inatendible, porque lo fundamental es que el resultado de los trabajos a que se refiere la actora (el desarrollo de las "tesis estatutarias") no fue aprobado por las asambleas previstas en el artículo 28, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, dicho resultado no es apto para surtir los efectos pretendidos por la actora.

 

La actora expone una argumentación, en la que involucra la comunicación de doce de junio de dos mil dos y la parte de la resolución reclamada en donde se afirma, que en tal comunicación se dieron a conocer las razones por las cuales, la solicitud de registro no se encontraba debidamente integrada.

 

Lo aducido al respecto es inoperante, porque independientemente de la validez intrínseca de lo expresado por la autoridad responsable sobre el particular, es de estimarse que esta última apreciación de la autoridad responsable no constituye una consideración toral de la resolución reclamada, de manera que aun cuando se suprimiera de la propia resolución, el sentido de ésta no variaría porque quedaría sostenido por otras consideraciones que sí son fundamentales, como es la referente a que las "tesis estatutarias" no cumplen con lo preceptuado en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  En otro aspecto, resulta infundado el agravio relativo a que la autoridad electoral violó el principio de legalidad, así como el derecho de asociación, por el hecho de que dicha autoridad en la resolución reclamada afirmó la inexistencia de los estatutos aprobados por las asambleas estatales y nacional constitutiva de la organización actora. Según la actora al producir tal afirmación de inexistencia la referida autoridad no se apegó a lo expuesto por la teoría y la legislación que rige a la existencia y validez de los actos jurídicos.

 

  El acto reclamado en el presente juicio se encuentra constituido por la resolución emitida el tres de julio de dos mil dos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Esta es la resolución que afecta la esfera jurídica de la actora.

 

  Ahora bien, opuestamente a lo sostenido por la actora, en ninguna parte de la resolución que se combate la autoridad responsable afirmó que los estatutos de la organización solicitante fueran inexistentes.

 

  En el primer párrafo del considerando VI de la resolución impugnada se consignó lo siguiente:

  

“Que atendiendo a lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA, se analizaron  la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la organización política solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos documentos básicos  cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del referido código.”

 

   Con relación al tercero de los documentos en mención, la autoridad responsable, precisó:

 

“Respecto del análisis de las Tesis Estatutarias, éstas no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 24, párrafo 1, inciso a), en relación con el 27, párrafo 1, así como el 28, párrafo1 , incisos a), fracción I, y b), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de lo siguiente...”

 

  Finalmente, realizado el estudio pormenorizado de las Tesis Estatutarias aportadas, concluyó:

 

“La inobservancia de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y g) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conlleva el desconocimiento de una prescripción constitucional, la cual está relacionada con la teleología de los partidos políticos y prevista en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal. Dicho precepto constitucional es en el sentido de que aquéllos que tienen como fin  promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.”

 

    Como se aprecia el sentido de la determinación de la autoridad responsable fue que las denominadas por la actora “tesis estatutarias” inobservaban lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y g) del párrafo primero del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Esta consideración de la autoridad responsable fue expuesta después de haber hecho una comparación entre el precepto citado con las tesis estatutarias.

 

  Como se ve, la razón fundamental de la decisión de la autoridad responsable  fue la inobservancia de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y g) del párrafo primero del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No la inexistencia de los estatutos.

 

  Por lo tanto, si la base en que se sustenta lo argumentado, relativa a que la autoridad electoral calificó de inexistentes los estatutos exhibidos,  es falsa, ello hace patente que la inexactitud de la referida premisa impide acoger su argumentación y, por ende, que lo aducido al respecto resulte infundado.

 

Por último, en el tercero de sus agravios, la actora argumenta que la resolución reclamada infringe los principios establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a la soberanía popular y a la forma de organización del estado, así como al derecho de asociación con fines políticos consignado en los artículos 9º y 35 de la propia Carta Magna, por contener las siguientes violaciones: 1.Incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Federal de  Instituciones y Procedimientos Electorales. 2. Violación del artículo 3º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, que establece los criterios de interpretación de las disposiciones electorales. 3. Inobservancia de los tratados Internacionales en materia de derechos político electorales, reconocidos como derechos humanos por el Estado Mexicano. 4.Contravención de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico mexicano. 5. Violación de los principios constitucionales y legales que fundamentan, regulan y ordenan el sistema electoral mexicano.

 

Las violaciones aducidas son infundadas.

 

Es así, puesto que el actor las hizo depender, sustancialmente, en el hecho de que a través de los agravios antes examinados quedaron demostradas las conculcaciones aducidas, en particular la aplicación indebida y de manera formalista de las disposiciones del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales al caso concreto; pero como esto no es verdad, es inconcuso que la inexactitud de la referida premisa impide acoger la conclusión.

 

Al respecto debe destacase que, opuestamente a lo afirmado por la demandante, la autoridad electoral no hizo prevalecer el formalismo sobre los aspectos sustanciales de las disposiciones electorales, por el contrario, la autoridad ajustó su proceder al sentido de los preceptos aplicables, en particular, al realizar el análisis de los documentos básicos.

 

Constituye situación distinta el hecho de que la autoridad responsable se haya percatado de la inobservancia de los requisitos de ley, al revisar las tesis estatutarias que deben satisfacer las agrupaciones que pretendan su registro como partido político nacional, precisamente para salvaguardar los principios y derechos a los que hizo mención el demandante en el tercero de sus agravios, pues de no acatarse  tales disposiciones, aparte de la incertidumbre generada se propiciaría en gran medida la arbitrariedad, extremos que harían nugatoria la vigencia de los principios y derechos referidos.

 

Es inatendible la argumentación de la actora respecto a que la autoridad responsable actuó inequitativamente, porque a otra organización política le fue otorgado el registro y se le permitió perfeccionar sus documentos básicos, lo que no ocurrió con relación a dicha demandante.

 

La inatendibilidad surge porque lo fundamental en el presente caso es que quedó demostrado, que las "tesis estatutarias" no se apegan al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Incluso en dichas tesis estatutarias no están reglamentados aspectos fundamentales, como procedimientos para la integración y renovación de los órganos directivos; normas para la postulación democrática de sus candidatos; las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan disposiciones internas del partido y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, etcétera.

 

La ausencia de elementos fundamentales, como los señalados, no se subsana con el desarrollo o desenvolvimiento de un aspecto determinado, porque no se previó la institución básica, que de haberse establecido, podría haber sido susceptible de una reglamentación.

 

La institución (apta para ser reglamentada) en principio debía estar prevista en los estatutos. Además, tal institución, como parte de los estatutos debía ser aprobada por las asambleas ordenadas por la ley para la formación del partido, lo que debe hacerse antes de la formulación de la solicitud de registro, según ha quedado especificado con anterioridad. Por tanto, hay imposibilidad jurídica para incorporar ahora las omisiones a los estatutos que se dejaron señaladas, porque las asambleas celebradas por  "Socialdemocracia,  Proyecto de la Rosa" tuvieron lugar tiempo atrás y, por consiguiente, no habría manera legal de que lo subsanado formara parte de la solicitud de registro.

 

Por tanto, es patente que no es aplicable en el presente caso, lo que resolvió esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-004/97, toda vez que en dicha resolución se determinó, que el requerimiento al que se refiere la actora sólo procede cuando se trata de aspectos accidentales, fácilmente subsanables, pero no si se trata de omisiones o irregularidades sustanciales, como acontece en el caso.

 

El único acto que constituye materia del presente juicio, es la resolución que le negó el registro como partido político a la actora, no lo resuelto con relación al registro de otras organizaciones políticas. Por tanto, si en el presente caso quedó determinado, que se inobservaron preceptos que condujeron al rechazo de la solicitud de registro, tal situación a la única consecuencia que conduce es a la confirmación de dicha denegación, pues lo contrario implicaría la conculcación de la ley.        

 

En suma, al haber sido desestimados los agravios expresados por "Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa", ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Acorde con lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG123/2002 de tres de julio de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que negó el registro como partido político nacional a la organización política denominada “Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”.

 

Notifíquese, personalmente a la actora en el domicilio ubicado en Callejón del Horno número veintidós letra “B”, de la colonia Coyoacán, Delegación Coyoacán, código postal 04000, en esta ciudad; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la documentación que remitió con la demanda; y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO     JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ       PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO               MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES     ALFONSINA BERTA

CERDA      NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO              MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.